STC170-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC170-2017  

Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00597-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

         

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por Jim Javier Hernández de la Ossa en contra de los Juzgados Séptimo y Trece Civiles del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Urbanizadora Villa Santos Urbiza, hoy Situm S.A.S., respecto del aquí actor.  

  

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

  

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que fungió como demandante en el juicio ordinario de responsabilidad contractual promovido contra la Urbanizadora Villa Santos Urbiza, hoy Situm S.A.S., el cual se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.  

  

Señala que dejó de impulsar la actuación por “acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes”, situación por la cual, el referido despacho declaró el desistimiento tácito el 15 marzo de 2013.  

  

No obstante, comenta el petente que la allí convocada solicitó el 11 abril de esa anualidad, “la tasación de las costas” conforme se disponía en el proveído que dio por concluido el proceso y en consecuencia, dicho juzgado el 5 mayo de 2013, conminó al tutelante al pago de $3´500.000, “a título de agencias en derecho”.  

  

Aprobada la liquidación de la mencionada acreencia, la citada sociedad instauró el compulsivo respecto del aquí interesado, conociendo su trámite el Juez Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien libró mandamiento de pago, “ordenando su notificación por emplazamiento”.  

  

Aduce el querellante que pidió a este último juzgador declarar la ilegalidad de la “orden de pago”, pues en su criterio, el litigio ordinario precedente al coercitivo terminó sin condena en costas, “por no existir medidas cautelares por levantar (sic)”.  

  

El pedimento antelado fue denegado el 1 de agosto de 2016, decisión que atacó el reclamante mediante reposición y en subsidio apelación, ambas denegadas el 22 de septiembre siguiente.  

  

Para contrarrestar la no concesión de la alzada, acudió en queja ante el superior, hallándose en curso la misma.  

  

3. Exige, por tanto, finiquitar el decurso (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Juzgado Trece Civil del Circuito se limitó a expresar que liquidó las costas mediante providencia de mayo 5 de 2014 en donde se ordenaron como agencias en derecho la suma de $3.500.000 y posterior a ello, “la Urbanizadora Villa Santos inició proceso ejecutivo, cuyo conocimiento no pudo avocar por haber mutado a sistema de oralidad, enviándolo en consecuencia al [otro convocado]”.  

  

Recalcó que las providencias por las cuales se originó el compulsivo (auto de condena en costas y liquidación) no fueron atacadas por el tutelante a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, “siendo inviable, en sede de tutela, revivir términos”.  

  

El Juez Séptimo Civil del Circuito se opuso al ruego tuitivo, manifestando que en el mentado juicio se dispuso la inscripción de la demanda, y que la vigencia de tal medida al momento de la terminación de ese asunto, “hacía forzoso su levantamiento y la posterior condena en costas”.  

  

  

  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

No accedió a la protección por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras afirmar que no obstante el proveído que ordenó la terminación del litigio ordinario “nunca hizo referencia a la condena en costas o agencias en derecho”, el petente, en el ejecutivo, cuenta con la oportunidad de invocar incidente de nulidad, amparado en el numeral 2º del artículo 133 del actual Estatuto de Ritos Civiles, esto es, “cuando se revive un proceso legalmente concluido”, herramienta que puede alegar en virtud de lo dispuesto en la regla 134 ibídem  

Destacó además que “se encuentra pendiente la resolución del recurso de queja ante la negativa en la concesión de la apelación formulada contra el auto de agosto 1º de 2016, que se abstuvo de decretar la ilegalidad solicitada” (fls. 93 a 97, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 105 a 106, cdno. 1).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Jim Javier Hernández de la Ossa reprocha a los juzgados convocados porque, de un lado, condenaron en costas al petente sin advertir que la decisión por la cual se terminó el pleito por desistimiento tácito no hizo mención alguna a dicha carga; y de otro, porque en el mentado compulsivo no se declaró la ilegalidad de esa actuación, a sabiendas de la inexistencia del título base de recaudo.       

  

2. Revisado el subexámine, se avizora que el 15 de marzo de 2013, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando “el desglose de los documentos que sirvieron de base a la demanda ordinaria”.  

  

Por no haber hecho mención a las costas procesales, la allí demandada pidió su fijación, aduciendo su “procedencia por practicarse en ese asunto medidas cautelares”, accediendo el citado despacho, quien, mediante auto de 5 de mayo de 2014, las estableció en la suma de $3´500.000,oo. Dicho valor fue ratificado en el proveído liquidatorio, proferido el 15 de agosto de 2014.     

  

Visto lo anterior, no se concederá el auxilio por inmediatez, por cuanto la acción de tutela se deprecó tardíamente el 27 de octubre de 2016, cuando han transcurrido más de dos (2) años de proferida la última de las referidas determinaciones, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

  

Al respecto, memoró esta Sala:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.    

  

El peticionario no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone formularla dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

3. Se resalta además la conducta descuidada del querellante, pues no solo omitió objetar la liquidación de las costas, sino que pretirió formular recurso de reposición contra las decisiones arriba referidas, medio de defensa procedente e idóneo para atacarlas, según lo previsto en el otrora vigente artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual hubiese podido exponer la inconformidad ahora ventilada.  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [E]l accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

Relativo a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.  

  

4. En cuanto hace al ataque frente a la negativa del Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla de invalidar el compulsivo, tampoco se concederá la salvaguarda por prematura, teniendo en cuenta que actualmente se tramita por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el recurso de queja instaurado por el actor respecto a la decisión de dicho estrado de no conceder la alzada contra aquélla determinación.  

  

Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa al gestor a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del juicio.  

En un asunto similar, esta Corporación manifestó:  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.  

  

5. Por las razones anotadas, se infirmará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.   

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.  

4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.    

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *