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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4646-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00029-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Alirio Silva y Luz Marina Rodríguez contra la Policía Nacional trámite al cual fueron vinculados el Subdirector General de dicha Institución, Briggite Liliana López Hernández y el Juzgado Cuarto Oral de Familia de la citada ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman, por apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada al ordenar la redistribución de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 1382 de 6 de octubre de 2015, con ocasión de la muerte de su hijo «el señor Subintendente (F) MANUEL ALIRIO SILVA RODRÍGUEZ».
2. Como sustento de su reclamo señalan, en síntesis, que en cumplimiento de la sentencia de 17 de febrero de 2016, proferida por Juzgado Cuarto Oral de Familia de Cúcuta, la Policía Nacional con Acto Administrativo 603 de 10 de mayo de 2016, revocó parcialmente y de manera unilateral la disposición que concedió dicha prestación únicamente a su favor y en consecuencia ordenó reasignarla entre ellos y Briggite Liliana López Hernández, como compañera permanente del causante «en las porciones de ley».
Relatan que contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron desatados de forma adversa con Resoluciones 1102 de 1º de septiembre y 7651 de 28 de noviembre, ambas de 2016, a pesar, de ser claro que la providencia judicial cuyo acatamiento invocó la demanda para adoptar la disposición reprochada «nunca emitió orden de redistribuir la pensión, solo declaró la unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre el fallecido subteniente Manuel Alirio Silva Rodríguez y la señora Briggite Liliana López Hernández» por tanto estiman que «la actuación de la Policía Nacional, fue alejada del principio de legalidad, carente de respaldo jurídico procedimental, que genera una transgresión abierta al principio constitucional del Debido Proceso».
Agregan que la autoridad tutelada incurrió en defecto procedimental al revocar parcialmente «la resolución 01382 del seis (06) de octubre de 2015» por cuanto ellos «no [lo] consintieron de manera expresa –tampoco se le[s] solicitó autorización- (…) n[i] la precitada resolución fue producto de medios ilegales o fraudulentos ni estaba contrariando la Constitución o la Ley» presupuestos que exige el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para adoptar una decisión de esa naturaleza.
3. Pretenden en consecuencia, que se deje «sin efectos las Resoluciones No. 0063 del diez (10) de mayo de 2016 y 07651 del veintiocho (28) de noviembre de 2016» y en consecuencia «continuar con el cumplimiento de la Resolución No. 01382 del seis (06) de octubre de 2015, mediante el cual se le[s] reconoció el 50% de pensión de sobreviviente para cada uno de los hoy accionantes» (fls. 1 a 9, cd 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se opuso al amparo por improcedente bajo el argumento de que el asunto que acá se controvierte «es una cuestión que compete discernir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que es el mecanismo idóneo y eficaz de defensa en este tipo de procesos» agrega que el reconocimiento de los derechos a favor de Briggite Liliana López Hernández tiene fundamento en la declaratoria de unión marital de hecho realizada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta.
Finalmente aduce que en la actualidad los promotores de la salvaguarda aún siguen recibiendo una mesada pensional por parte de la Policía Nacional como beneficiaros de su descendiente, situación que descarta cualquier afectación al mínimo vital (fls. 28 a 30, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección del derecho al debido proceso por ausencia del requisito de subsidiaridad «por existir vía judicial idónea para controvertir los actos administrativos; en relación con el mínimo vital y seguridad jurídica no (…) halló prueba de su vulneración» toda vez que a los actores «al momento de proferirse la Resolución 01382 de 6 de octubre de 2015, les cancelaron aproximadamente $93.000.000» y actualmente reciben un porcentaje de la pensión de sobrevivientes (fls. 109 a 119, cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los demandantes quienes estiman que este es el mecanismo idóneo «para atacar el proceder desprovisto de legalidad por parte de la Policía Nacional, (…) por qué (sic) la jurisdicción contenciosa es ineficaz en el presente asunto», además alegan que, es a la autoridad tutelada a quien le corresponde demandar su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este no fue expedido por medios ilegales «ni se autorizó de manera expresa a la entidad para que revocara la resolución No. 01382 del seis (06) de octubre de 2015» (fls. 120 a 125, cit).
CONSIDERACIONES
1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se censuran los actos administrativos por medio de los cuales se redistribuyó entre Manuel Alirio Silva, Luz Marina Rodríguez y Briggite Liliana López Hernández, la pensión de sobrevivientes inicialmente concedida en la Resolución 1382 de 6 de octubre de 2015, a favor de los dos primeros.
La Policía Nacional justificó su determinación en el cumplimiento de la sentencia de 17 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad, que declaró la existencia de unión marital de hecho entre la última de las personas antes mencionadas y el causante de la prestación, condición que dice le otorga el derecho a recibir una porción de ese emolumento.
Frente a lo anterior alegan los tutelantes, quienes eran los únicos beneficiarios, que la decisión judicial, cuyo acatamiento invoca la Institución Policial, no contiene disposición que ordene el reconocimiento de tal remuneración a favor de terceros diferentes de ellos, por lo que el mandato de reasignación pensional carece de fundamento legal.
2. Frente aquellos casos donde el reparo recae sobre los actos administrativos que materializan las decisiones de los jueces, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto estas «no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que se han aceptado excepciones, (…) las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva» (CE 1350-13, rad 2008-00510-01, 9 de abril de 2014) sobre la cual es posible ejercer control jurisdiccional, en razón a que se apartan del contenido del fallo a acatar «agregándole o suprimiéndole algo» resultando entonces incuestionable «que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente» (CE 20689, rad 1997-17648-01, 8 feb 2012).
2.1 Dicho lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo constitucional por ausencia del principio de subsidiariedad, pues conforme a la jurisprudencia transcrita los interesados disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para alegar lo que aquí exponen, esto es, que los actos administrativos reprochados exceden el contenido de la decisión judicial que dicen acatar, en la medida en que el fallo en que se sustentan no reconoce prestación social alguna a la compañera del causante sino que declara la existencia de dicho vínculo civil y de la sociedad patrimonial que de este surge, por lo que el reconocimiento pensional se aparta del verdadero alcance del mandato del fallador, generando un hecho nuevo.
En esos términos, es al juez ordinario a quien le corresponde dirimir el asunto en tanto al de tutela le está vedado inmiscuirse, pues escapa de su resorte, ya que el debate implica una discusión de orden legal que gira en torno al alcance de la sentencia que tuvo por cierta la unión marital de hecho entre el fallecido Manuel Alirio Silva Rodríguez y Briggite López Hernández, frente a la determinación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del referido policial y las normas que regulan ese beneficio, cuestión que no involucra derechos de rango fundamental, razón por la cual no corresponde abordarla en este escenario constitucional.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
«De otra parte, en lo tocante con que se ordene al Ministerio de Defensa continuar pagando la pensión de sobreviviente reconocida mediante resolución No. 2382 del 7 de mayo de 1991 y dejada de cancelar en razón a la redistribución decretada en el acto administrativo 5563 de 10 de noviembre de 2014, dicha pretensión resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que: [L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.)» (STC12677-2015, 17 sep 2015, rad. 00447-01).
2.2 Por consiguiente, la pretensión invocada desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos objetados debe agotarse el instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.
3. Debe añadirse, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437, en el decurso del referido trámite contencioso administrativo, está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal así como otra amplia gama de cautelas encaminadas a impedir la consumación de un perjuicio irremediable, motivo por el que, en palabras de esta Corporación, se concluye que «no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01; criterio reiterado en STC7077-2014, STC16698-2015; STC4676-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00039-01 y STC 8324 22 de jun. 2016, rad. 2016-00600-01).
4. Por otra parte, se aclara que las determinaciones que dispusieron la redistribución de la pensión de sobrevivientes en comento, no constituyen una revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se les concedió dicha asignación a los tutelantes, como ellos lo entienden, pues en ningún momento se les suspendió su pago.
Así las cosas, no es de recibo la argumentación de los actores según la cual es la Policía Nacional la encargada de demandar la Resolución 1382 de 6 de octubre de 2015, pues se reitera, no se trata de una revocatoria unilateral de esa decisión.
5. Finalmente, como en forma acertada lo precisó el a quo, tampoco hay vulneración al mínimo vital de los promotores de la salvaguarda, en tanto continúan devengando una parte de la referida retribución e igualmente se les reconoció la suma de $93.632.851,20 por concepto de compensación por muerte, con lo que se descarta cualquier afectación a dicha garantía.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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