STC4645-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4645  -2017  

Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00031-01  

(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro de Jesús Dávila Cartagena contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 1997-01070.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución antes referida, el 30 de enero de 2017, a las «3:00 p.m.» asistió ante el Despacho convocado para participar en la diligencia de remate del 50% de un inmueble perteneciente al ejecutado, y al cabo de una hora «el empleado del Juzgado anunció que se cerraba la diligencia… manifestando que solo se había presentado un sobre cerrado» que correspondía a la oferta por él realizada.  

  

Sostuvo que seguidamente el Juzgado, aduciendo que también existía la postura realizada por el apoderado de la parte demandante, quien la había realizado por cuenta del crédito ejecutado, optó por adjudicar el bien a favor de éstos por la suma de $62´585.630, correspondiente a la liquidación de alimentos causada hasta octubre de 2015.  

  

Adujo que dicha actuación no se ajusta a derecho por cuanto la norma procedimental solo exime al ejecutante de consignar el 40% del avalúo, en caso de que su crédito no sea inferior a ese porcentaje, pero no de presentar el sobre cerrado con la oferta como se les exigen a los demás postores, y que tampoco era viable que se le solicitara «mejorar la oferta para poderme quedar con el bien».  

  

Agregó que habiendo interpuesto los recursos de ley contra dicha decisión, el Juzgado la mantuvo y no concedió la apelación por improcedente, al advertir que la adjudicación se hizo porque la postura realizada por los ejecutantes conforme al artículo 451 del ordenamiento adjetivo es «mejor» que la suya, pese a que en el expediente no obraba oferta ni tampoco «liquidación actualizada del crédito».  

  

3. Pretende que se «deje sin validez la adjudicación del bien con matrícula inmobiliaria Nº 005-0001567 hecha a los demandantes, toda vez que estos no hicieron ninguna propuesta, conforme a lo exigido por la ley» (fls. 1 a 5, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Séptimo de Familia de Medellín defendió la posición asumida en la actuación que el accionante censura, porque las normas que rigen el remate, «no obligan a quien sea el ejecutante de mejor derecho, como en el presente caso, a presentar su postura en sobre cerrado… incluso se le libera de un requisito aún más trascendental como lo es la consignación del 40% del avalúo para hacer postura». Añadió que la adjudicación se hizo por el valor de la última liquidación del crédito, aprobada el 22 de octubre de 2015, muestra notable diferencia con la oferta que realizó el acá accionante, pues aquella es por la suma de $62´585.630, mientras ésta lo fue por $31´250.000 (fl. 33, ibídem).  

  

2. La apoderada de los ejecutantes Johan Antonio y Eliana Marcela Muñoz Caro, se opuso a lo pretendido, aduciendo como defensa que el Juzgado «actuó conforme al Código General del Proceso… artículos 451 y 452» (fls. 35 a 38, ibíd.).  

  

3. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, pidió «no acceder a las súplicas de la tutela, toda vez que este no es el mecanismo idóneo, para ventilar este tipo de situaciones», ya que contra esas decisiones procedían los recursos de ley; en suma, que el Juez se ajustó a derecho al adjudicar el bien al «mejor oferente», pues el inconforme se negó a mejorar su oferta (fl. 39, ídem).  

  

3. Antonio María Muñoz Álvarez, vinculado por fungir como ejecutado en  el proceso cuya actuación se cuestiona, dijo que en su sentir «el juez no obró correctamente» por cuanto «no le fue vendido el 50% de mi finca al señor Ramiro Dávila, sabiendo que él reunió todos los requisitos que exige la ley», y agregó que al mencionado «es a la única persona que yo le entregaría la mitad de mi finca, a nadie más reconozco como nuevo dueño» (fl. 40, id.).  

   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó el resguardo al considerar que el accionado «no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de interpretación y no existe ninguna base para afirmar que en su juicio erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta», y conforme a la solicitud de adjudicación realizada por los ejecutantes, tuvo en cuenta que «la ley no exige a quien pretende rematar por cuenta de su crédito». Agregó que haber dado la posibilidad para que se mejorara su oferta, cuando no estaban dadas las condiciones para ello, «tal conducta no reviste la gravedad e ilicitud que estructure vía de hecho» (fls. 43 a 52, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de su demanda, y enfatizó que no podía adjudicarse el bien a los ejecutantes porque éstos no realizaron oferta alguna, sino que solo manifestaron su voluntad de hacer postura por cuenta de su crédito, y que tampoco podía interpretarse que se hacía para cancelar la obligación ejecutada cuando ésta no había sido actualizada (fls. 61 a 64, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso que adelanta la autoridad judicial accionada, establece la Sala que el fallo de primer grado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión cuestionada, y en esas condiciones no es dable la concurrencia del juez excepcional.  

3. En efecto, del análisis que la Sala realiza al auto mediante el cual se confirma la adjudicación surtida en la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de enero de 2017 (fls. 2-226 a 2-228, cd. de Copias), respecto del 50% de un predio rural identificado con matrícula nº 005-1567, a favor de los ejecutantes por cuenta del crédito alimentario a cargo de su progenitor Antonio María Muñoz Álvarez, no se vislumbra que pueda lesionar las garantías superiores del accionante, en tanto lo allí resuelto no se muestra como la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico.  

  

3.1. Ciertamente, para llegar a la decisión en cuestión, el Juzgado tuvo en cuenta que una vez iniciada la diligencia, acudió el apoderado judicial de los demandantes, acreditando con el poder de sustitución, que éstos le habían, entre otras facultades, la de «solicitar la adjudicación de bienes en la audiencia de Remate» (fls. 2-229, 2-233 y 2-234, cd. Copias), y en tal sentido «se ratifica en la solicitud obrante a folios 2-220, en el sentido que se les adjudique a los demandantes ELIANA MARCELA y JOHAN ANTONIO MUÑOZ CARO por el valor del crédito adeudado toda vez que obra a folios 64 y 68 del cuaderno principal, la última liquidación del crédito alimentario, la que arrojó un saldo adeudado por el demandado de $62.585.630 a octubre de 2015».  

  

Enseguida dejó constancia que también «se presenta como postor el señor RAMIRO DE JESUS DAVILA CARTAGENA identificado con CC. No. 3.498.462, quien presenta en sobre cerrado como oferta la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (31.250.000) M/L, presentó así mismo copia de la consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia con fecha del 30 de enero de 2017 por valor de $16.800.000 M/L».  

  

Por cuanto al cierre de la diligencia se contaba con «dos postores», y mientras una oferta correspondía a la que venía en el sobre, por un valor que no alcanzaba a cubrir la mitad de la deuda, el apoderado de los ejecutantes «por el valor del crédito adeudado, esto es la suma de $62.585.630», previo a resolver el Juez optó por indagarle al acá accionante si estaba dispuesto a «superar la oferta que hace el acreedor», y ante la respuesta negativa del oferente, dispuso que «ha de adjudicarse al acreedor el bien en subasta, dado que en la oferta que se pasó se alude a adjudicación en razón del crédito y dentro de esa misma diligencia de remate, el acreedor, señala que la adjudicación se le haga precisamente por el valor que arroja la liquidación del crédito, por ello resulta mejor postura y muy superior al del postor Dávila Cartagena».  

  

3.2. En este orden, prohijando el análisis realizado por el Tribunal a-quo, si bien de la actuación descrita se desprenden situaciones que no se ciñen estrictamente al ordenamiento legal, entre ellas la de haber posibilitado la puja cuando lejos estaban las ofertas de configurar un empate (caso en el que procede esa figura – inciso 2º del artículo 452 del Código General del Proceso), se precisa que ello no constituye un comportamiento contrario al orden jurídico, en la medida que particularmente no atenta contra las prerrogativas superiores del postulante, y la adjudicación, finalmente decidida a favor de los ejecutantes, tampoco puede considerarse como un acto susceptible de defecto de procedibilidad del amparo constitucional.  

Ciertamente, el reclamo que realiza el promotor del resguardo, podría enmarcarse dentro del tenor literal del artículo 452 del estatuto procedimental vigente, en la medida en que para llevar a cabo la licitación, es menester que los interesados en adquirir el bien a subastar, alleguen en sobre cerrado el monto de su oferta, acompañando el comprobante de consignación del depósito para hacer postura. Lo anterior salvo cuando se trata del único ejecutante o del acreedor de mejor derecho, a quien se le exime de realizar la consignación si opta por rematar por cuenta de su crédito y éste equivale «por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo en caso contrario consignará la diferencia» (inciso 2º del canon 451 ibídem).  

  

No obstante, en el caso examinado a través de esta sede excepcional, en el que los ejecutantes, tras una litigiosa filiación, debieron recurrir, primero a través de su progenitora y luego por sí mismos, al cobro coercitivo de la prestación alimentaria a cargo de su padre, la decisión que adoptó el juez de la causa al preferirlos como adjudicatarios del bien objeto de remate en lugar de un tercero, no luce arbitraria, sino más bien resulta conveniente y útil, al punto que también representa beneficio para el deudor.  

  

Nótese que más allá de que jurídicamente se haya indicado que los alimentarios son adjudicatarios, por haber presentado una oferta que supera ampliamente la del otro postor, en tanto su crédito asciende a $62´585.630 y ese fue el valor ofrecido para quedarse con el 50% del predio, mientras que la del accionante solo correspondía a $31´250.000, lo cierto es que la venta judicial en esos términos, da lugar a que se libere en mayor proporción la obligación ejecutada, frente a lo cual la jurisprudencia  recuerda que:  

  

«La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece» (CC T-531/10).  

  

Por lo demás, quedando a salvo el derecho fundamental al debido proceso, se precisa que quien formula el reclamo, sólo tiene una aspiración de carácter económico dada su  condición de postor en la licitación llevada a cabo dentro del trámite judicial, y que su pretensión de invalidez de la adjudicación solo tiende a que pueda volver a participar en la subasta, más no hay una seria afectación de linaje superior que merezca la protección invocada.  

  

4. Así las cosas, la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en esas condiciones esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:  

  

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).  

  

También se ha sostenido que:  

  

«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, citada en STC527, 25 ene. 2017, rad. 00015-00).  

  

5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo que negó el amparo solicitado, por cuanto la actuación censurada no evidencia defecto alguno de procedibilidad, y tampoco se demostró que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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