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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4644-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00085-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de marzo de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el señor Cristian Vásquez, el Alcalde de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la acción popular Nº «2016 623» contra el Banco BBVA, interpuesta por el señor Cristian Vázquez.
2. Manifiesta que, «la juez admite la A popular y dice audifarma. Luego profiere auto diciendo que existe error y que la demanda va dirigida contra Banco BBVA, y no contra Bancolombia y por ultimo rechazo la acción, desconociendo art 16 ley 472/98»
3. En virtud de lo enunciado, considera vulneradas sus «garantías procesales» y pide, en consecuencia, «se ordene admitir la Acción popular inmediata/. Se ordene dar claridad s los autos q profiere el despacho ordene aplicar acuerdo CSJ 11001 02 03 000 2009 00121 00 mp Edgardo Villamil Portilla» (ff. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados y precisó que «Ni el accionante, ni el coadyuvante interpusieron recurso alguno frente a las providencias proferidas en el trámite que hasta ahora se le ha dado a la demanda» (ff. 7 a 17 ídem).
2. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 19 ídem).
3. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se desvinculara del trámite (ff. 28 y 29, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no formuló recurso alguno frente a las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción popular (ff. 35 a 38 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente la formuló, indicando que «SOLICITO POR FAVOR AMPARAR MI ACCION ». (f. 42, Cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación cuestionada, está vedado por la apatía del reclamante al no haber ejercido recurso alguno frente a las decisiones proferidas por el despacho judicial accionado en el desarrollo de la acción popular, permitiendo así que adquirieran firmeza, pese al desacuerdo que ahora reprocha en esta sede, lo cual, supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. De igual manera, comparte esta Sala el criterio del a quo en cuanto a despachar la pretensión encaminada a que se corrigiera el error ocasionado respecto a la entidad frente a la cual se interpuso la acción popular, toda vez que, el juez convocado mediante auto proferido el 13 de febrero anterior dispuso corregir dicho error, haciendo claridad de que la entidad demandada era el Banco BBVA.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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