Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4534-2017
Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00012-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada por Miguel Jiménez Murillo, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Rebolledo Valdelamar contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual vincularon al opugnante y a los demás intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la debida aplicación de la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «se dé estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 516 de código de comercio en lo concerniente a lo estipulado en el numeral 5 que habla de que los contratos de arrendamiento hacen parte del establecimiento de comercio y por consiguiente se respete dicho elemento… [y al canon]… 520 … [ídem]… toda vez que su contrato ha sido renovado automáticamente y nada ti[ene] que ver con el supuesto cambio de propietario del local, además no se ha probado… la cesión del contrato, ni la compraventa, ni la inscripción de propietario diferente a el causante JACINTO JIMÉNE[Z] BARRIOS»; y que se le indemnice por el resto del referido convenio (folio 1 a 5, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Del juicio de sucesión de Jacinto Jiménez Barrios (q.e.p.d), asumió el conocimiento el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que reconoció como herederos de aquél a Jacinto Jiménez Taborda, José Jacinto Jiménez Angulo, Marlenis y Miguel Jiménez Murillo.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de agosto de 2015 el despacho acusado aprobó el trabajo de partición y adjudicación a favor de los sucesores referidos a espacio, cobrando ejecutoria sin reparo alguno.
2.3. El 17 de marzo de 2016 la sede judicial acusada dispuso la entrega de los bienes, entre ellos, el local comercial ubicado en la calle 31P n° 36-33 de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria 060-44359, comisionando para tal fin a la Inspección Cuarta de Policía de esa urbe.
2.4. Adujo el quejoso que en el año 2008 suscribió contrato de arrendamiento sobre el local aludido con Carlos Eduardo Jiménez Dagovett1, quien, aseguró, desde que falleció Jacinto Jiménez Barrios, ejerce actos de «señor y dueño», por lo que a él actualmente le cancela el canon respectivo.
2.5. Sostuvo que el 21 de mayo siguiente se inició la diligencia de entrega del mencionado inmueble, la que fue atendida por el arrendador del predio; continuándose con aquélla el 27 de diciembre de 2016, pero ésta vez atendida por el actor, como inquilino del mismo.
2.6. Relató que en la diligencia referida a espacio acordó entregar el local «a finales de enero», empero, para «ese momento desconocía [sus] derechos, por lo que solicita… se [le] dé el respectivo desahucio y se [le] indemnice[,] toda vez que el contrato se entiende renovado por un año a partir del primero de enero… por lo que ti[ene] contrato por un año».
2.7. Agregó que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, el pacto de arrendamiento sólo puede invalidarse si existe consentimiento mutuo o por las causales legales, destacando que en concordancia con el canon 520 del Estatuto de Comercio, se debe efectuar el desahucio «con seis meses de anticipación a la terminación del contrato de arrendamiento», lo que no ha ocurrido, vulnerándose sus prerrogativas de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS
1. La Inspección Cuarta de Policía de Cartagena informó que el 19 de mayo de 2016 fue comisionada para adelantar la diligencia de entrega del inmueble objeto de censura, afirmando que se han presentado «oposiciones y tutelas las cuales han sido negadas por los diferentes actores judiciales» (folio 40, cuaderno 1).
1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena solicitó negar el resguardo al considerar que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor; agregó que lo que éste pretende «impedir la culminación de[l] proceso[,] dado que se encuentra para proceder a la entrega de los bienes adjudicados a los herederos, con lo que finalizaría totalmente la actuación» (folios 74 a 79, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo suplicado, tras estimar que según el numeral 1° del artículo 2020 del Código Civil, los sucesores del arrendador, en su condición de adquirentes, a título lucrativo, «por transferencia hecha en la sucesión, en su condición de herederos… Est[án] obligados a honrar o reverenciar los términos contractuales que favorecen al arrendatario, en conformidad a lo estipulado en el mismo contrato, y además, según el caso, a las reglas comerciales estipuladas en el Código de Comercio (renovación y desahucio)».
En consecuencia, instó al Inspector de Policía para que continuara con la diligencia de entrega, «debiendo apreciar y valorar cuidadosamente el documento en el que se dice consta la calidad de arrendatario del actor[,] indagando sobre las inconsistencias que observan en el mismo», «sin que haya lugar al desalojamiento del establecimiento de comercio del actor en caso de acreditar su derecho» (folios 89 a 95, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Miguel Jiménez Murillo, a través de apoderado judicial, indicando que en su calidad de heredero reconocido, constantemente h informado al tutelante sobre la adjudicación del local comercial en la sucesión de Jacinto Jiménez Barrios.
Destacó que el contrato aportado en la acción tuitiva a fin de establecer la calidad de arrendatario del gestor, corresponde a personas diferentes, pues fue suscrito por «CARLOS M. REVOLLEDO PÁJARO, identificado con la C.C. No. 78.589.579 expedida en Cartagena, mientras que el TUTELANTE… ES CARLOS REVOLLEDO VALDELAMAR, identificado con la C.C. No. 9.081.426», por lo que mal hizo el sentenciador de tutela de primera instancia (folios 101 a 103, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Repetidamente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
1. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor del amparo se dirige a cuestionar la orden de entrega del local comercial ubicado en la calle 31P n° 36-33 de Cartagena, ordenada por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el juicio de sucesión de Jacinto Jiménez Barrios, alegando el actor la vulneración a las prerrogativas que como arrendatario del mismo le asiste; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado, dado que no se encuentra presente el presupuesto de procedibilidad de la acción tuitiva, cual es el agotamiento de todos los recursos ordinarios ante el fallador natural.
1. En primer lugar, frente a la queja sobre la vulneración de sus garantías con ocasión de la diligencia de entrega, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor no expuso en la diligencia de 27 de diciembre de 2016 su condición de arrendatario del inmueble referido a espacio, ni aportó las pruebas que ahora pretende hacer valer para obtener la protección de sus prerrogativas, destacando que aquél fue quien atendió la misma (folio 16, cuaderno 1), sin que allí presentara los reparos acá traídos a fin de que el inspector de policía pudiera atender sus reclamos, renunciando con ello a la posibilidad de que las autoridades competentes se ocuparan de estudiar sus inconformidades, soportados en su condición de arrendatario; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
1. En segundo lugar, de las probanzas aportadas al plenario, se tiene que el contrato allegado por el gestor para respaldar su alegada condición de arrendatario, fue suscrito, en esa calidad, por Carlos M. Revolledo Pájaro, identificado con cédula de ciudadanía n° 73.583.579 de Cartagena (folio 7, cuaderno 1), que no por aquél, Carlos Manuel Rebolledo Valdelamar, identificado con cédula de ciudadanía n° 9.081.426, personas que resultan diferentes; lo que deja ver que el actor tampoco logró demostrar su condición de inquilino frente a quien aseguró era su arrendador, Carlos Eduardo Jiménez Dagovett, mucho menos respecto de los favorecidos con el trabajo de distribución aprobado en el asunto criticado, que pudiera implicar que estos debieron honrar ese convenio.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del quejoso en calidad de arrendatario es inexistente, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Por lo aquí considerado, se impone revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado, por las razones expuestas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Hijo del causante, sin que su calidad de heredero fuera reconocida en la sucesión, por lo que no tuvo participación en el trabajo de distribución allí elaborado.
This version of Total Doc Converter is unregistered.