Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4533-2017
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00645-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Castillo Sanjuán contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble…, otorgándo[le] un término prudencial, para buscar un abogado que presente DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA …».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adujo el accionante que desde «[e]nero de 1995, [tiene] la posesión del inmueble urbano ubicado en la carrera 17B No. 17-42 barrio las Nieves… con matrícula inmobiliaria No. 040-94824», por lo que promovió proceso de pertenencia contra Bienvenida de Moya de Cera.
2.2. Fanny Beatriz Cera de Moya, Norma Judith Cera de Moya, Gradys Esther Cera de Guzmán y Doris Cecilia Cera de Orozco, en su condición de adjudicatarias de la sucesión de Bienvenida de Moya de Cera, contestaron el libelo, promovieron demanda reivindicatoria de reconvención y formularon excepciones previas, entre ellas, la de «INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO».
2.3. Con providencia del 17 de septiembre de 2010, se declaró probada la referida defensa previa y se dispuso el archivo del proceso de pertenencia, prosiguiéndose con el trámite de la acción reivindicatoria.
2.4. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, el juzgado accionado accedió a la reivindicación reclamada, ordenó al allí demandado restituir a las demandantes el predio materia de las súplicas y comisionó al «Inspector general (sic) de Policía Distrital» para la práctica de la entrega.
2.5. En cumplimiento de dicho encargo, el 31 de octubre de 2016, la Inspección Cuarta Especializada de Barranquilla inició la diligencia, pero fue aplazada a solicitud de los intervinientes.
2.6. Indicó el peticionario que «el fallo del juez doce civil del circuito, es injusto e ilegal…, al no reconocer[le] la posesión que [tiene] desde enero de 1995»; que en la referida sentencia se indicó una nomenclatura que no corresponde al bien que posee, por lo que no puede restituirlo; y que no se «condenó a las pretensiones mutuas bajo el rubro de mejoras y frutos civiles».
2.7. Agregó que la Inspectora Cuarta Especializada de Barranquilla consignó en el acta contingencias que no tuvieron lugar (folio 2) y que dicha funcionaria no puede adelantar la entrega, por cuanto existen inconsistencias relacionadas con la dirección del predio objeto de la misma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que «no resulta evidente (sic) incursiones por parte de [ese] despacho en vías de hecho que haga posible el reparo constitucional».
2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma urbe, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional, expresó que «la protección invocada… no está llamada a prosperar, habida consideración que no cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no recurrió la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó, por cuanto «NO CONCUERDA EL FALLO CON LOS HECHOS[,] PRUEBAS Y PRETENSIÓN».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Del escrito de demanda extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiona (i) la sentencia que profirió el estrado judicial accionado, el 3 de agosto de 2016; y (ii) la entrega que adelanta la Inspección Cuarta Especializada de Barranquilla.
2.1. En este orden de ideas, en lo que respecta a la primera de esas actuaciones, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia que dispuso la reivindicación del predio en litigio, como se infiere de las copias allegadas al expediente, medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, incluso, aquellos enfilados a defender la posesión que aquí alega sobre el referido bien.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
2.2. En lo que atañe a las irregularidades que denunció el tutelante, relacionadas con la práctica de la entrega que ordenó el despacho judicial enjuiciado en la citada sentencia del 3 de agosto de 2016, por parte de la Inspección vinculada, advierte la Corte que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, al presentarse la demanda de tutela, aun no se había terminado la aludida diligencia, circunstancia que tampoco está acreditada en la actualidad.
Entonces, es en ese escenario en el cual habrá de resolverse cualquier tipo de inconformidad que pueda tener el promotor del amparo en torno al perfeccionamiento de la prenotada entrega. Lo anterior traduce que como el mecanismo ordinario está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario llamado a resolverlo, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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