Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2412-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01232-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, a las que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Delegado del Ministerio Público, Regional Risaralda, la Alcaldía y Personería de Pereira, Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en las acciones populares por él promovidas ante ese despacho, radicadas con los nos. 2015-00338 y 2015-00446 (folios 1 y 2, cuaderno 1).
En consecuencia, solicitó ordenar al estrado judicial accionado «continuar tramitando la[s] accion[es] popular[es], pues sí existía la información a la comunidad».
2. El quejoso soportó sus pedimentos, en síntesis, en que las acciones populares nos. 2015-00338 y 2015-00446 por él adelantadas en contra del Banco Davivienda S.A. y del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., respectivamente, ante el despacho criticado, fueron terminadas por desistimiento tácito, figura jurídica inexistente en la ley 472 de 1998.
Se duele de que el funcionario acusado haya omitido dar aplicación a los artículos 5 y 84 ídem; afirmó que el aviso a la comunidad sobre la existencia de las peticiones de amparo se efectuó en octubre de 2016, a través de la emisora de la Policía Nacional.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió en medio magnético las piezas procesales correspondientes a las acciones populares que originan la queja constitucional (folios 34 y 35, cuaderno 1).
2. La Alcaldía del municipio de Pereira manifestó que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del quejoso, por lo cual pidió su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento frente a lo cual no tiene injerencia alguna en aplicación del principio de autonomía judicial (folios 11 a 13, cuaderno 1).
4. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación de la acción tuitiva, pues la censura relativa a que «sí existía la información a la comunidad» resulta ajena al Ministerio Público, como ente de control, en la medida en que la salvaguarda de los derechos colectivos podrá ser verificada en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 22, cuaderno 1).
5. Colpatria expreso que por auto de 26 de julio de 2016 el estrado cuestionado requirió al actor popular para que hiciera la publicación del aviso a la comunidad relativo a la existencia de la acción nº 2015-00446, so pena de declararse el desistimiento tácito, lo que en efecto ocurrió mediante proveído de 15 de septiembre siguiente, en vista del incumplimiento de la anotada carga procesal; situación que revela la improcedencia de la tutela porque no ha sido instituida como un mecanismo extraordinario (folios 27 y 28, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo frente a la acción popular nº 2015-00338, por cuanto el gestor del amparo no recurrió la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito.
Tampoco accedió al resguardo frente a la acción popular nº 2015-00446, en la medida en que la terminación del trámite de la acción colectiva es consecuencia del incumplimiento de las cargas procesales asignadas al quejoso; además, el hecho de que hubiese allegado el cumplimiento de la publicación del enteramiento en manera alguna varía la determinación, pues éste fue tardío en cuanto se realizó por fuera del término concedido (folios 37 a 41, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión advirtiendo que existe la información a la comunidad y reiterando los argumentos del libelo inicial (folio 44, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Javier Elías Arias Idárraga enfiló el reproche constitucional a criticar las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en las acciones populares nos. 2015-00338 y 2015-00446, mediante las cuales decretó la terminación de dichos trámites por desistimiento tácito.
El resguardo será negado por las siguientes razones:
a.) En el proceso nº 2015-00338, los medios de convicción allegados a la presente tutela dan cuenta de la conducta descuidada del promotor del amparo al interior de asunto, comoquiera que el despacho acusado el 26 de julio de 2016 requirió al actor popular, so pena de desistimiento tácito, a fin de que dentro de los 30 días siguientes cumpliera la carga de publicar el aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la petición de amparo, auto notificado por anotación en estado del 27 del mismo mes (folio 7, cd room), término que venció el 8 de septiembre de 2016 sin que el interesado hubiese cumplido la referida carga, conforme a la constancia secretarial de 23 de ese mes (folio 17, cd room); por consiguiente el estrado accionado el 26 de septiembre decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que no fue controvertida por el quejoso en reposición.
E n ese contexto, se observa que el actor desperdició el remedio procesal adecuado para esbozar los motivos de inconformidad que plantea en este excepcional escenario, dado que abandonó la oportunidad que tuvo para persuadir al juez competente de reconsiderar su determinación de terminar el proceso en el escenario procesal pertinente. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016, rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
b.) En lo concerniente a la acción popular nº 2015-00446, el inconforme cuestiona los autos de 15 y 27 de septiembre de 2016 que, en su orden, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y mantuvo la decisión, toda vez que la publicación del aviso a la comunidad se efectuó en el mes de octubre del mismo año, a través de la emisora de la Policía Nacional, luego, entonces, sí cumplió con la carga impuesta.
Sobre el particular, las probanzas obrantes en la presente petición tuitiva permiten concluir que la terminación de la acción popular del reclamante se dio como consecuencia natural del incumplimiento de la carga procesal que sobre el quejoso recaía, cual era divulgar a la comunidad en general la existencia del trámite; de suerte que no puede tildarse de arbitraria una decisión del juez de conocimiento que está amparada en norma prevista en el Código General del Proceso, además de que el interesado fue advertido de las consecuencias que acarrearían desacatar tal disposición.
De modo que la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas o subjetivas, con independencia de que se compartan, lo que descarta la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito a las acciones populares, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
En un caso similar, la Corte manifestó:
En efecto, la autoridad accionada al emitir la providencia que puso fin a la acción popular, señaló: «Por cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, se dispone: PRIMERO: Decretar la terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO»…
Así mismo, una vez atacada la anterior determinación, el juzgado convocado resaltó:
«la figura del desistimiento tácito en los términos consagrados en el Código General del Proceso, es de aplicabilidad para las acciones populares, en la medida que es la misma ley reguladora de [é]stas la que remite a la codificación procesal civil (…) sin que pueda estimarse que (…) se aplica selectivamente para unos actos procesales (verbi gracia pruebas, recursos, etc.) y para otros no, pues esa no fue la finalidad de la norma. Ahora bien, no puede decirse que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y por tanto de interés general, como quiera que, en virtud de la ausencia de caducidad de la acción, puede ser promovida en cualquier tiempo siempre y cuando subsista la vulneración, lo que quiere decir, que no resulta acertado el indicar que al terminar mediante este modo anormal el asunto, no se afectan [sólo] derechos del actor popular sino también de terceros, dada su calidad, ya que dichos afectados si así lo consideran necesario y dada la eventualidad, pueden y se encuentran debidamente facultados y autorizados por la ley para promover la acción pertinente, en búsqueda de la protección de tales derechos e intereses colectivos…».
De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de las decisiones debatidas fluye del contenido de las mismas, pues, incorporan razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere la interesada, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas (STC13811, 9 oct. 2014, rad. 2014-01633-01).
c.) Ahora bien, el hecho de que el actor hubiese traído un certificado de la emisora de la Policía Nacional expedido el 8 de noviembre de 2016, en el que dejó constancia de que durante el mes de octubre de ese año se dio a conocer a la comunidad la existencia de las acciones populares nos. 2015-00338 y 2015-00446, que se tramitan en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no desdice del hecho de que tal cumplimiento fue tardío, en la medida en que ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para que se efectuaran dichas publicaciones; pasando por alto la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales.
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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