STC2455-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2455-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00331-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cupertino Jaimes Martínez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

    

  

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, «revocar» la decisión mencionada, y en consecuencia, que le reconozcan «su derecho» (fl. 218).  

  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el asunto referido en líneas anteriores, fue promovido en su contra con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa que celebró con el señor  Fontecha Cortés respecto del vehículo de servicio público de placas UYA-308, la devolución de lo pagado con su correspondiente indexación, y, los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento.  

  

Relata que una vez compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, oportunamente se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo y se opuso a las pretensiones a través de las excepciones que denominó «falta de legitimación en la causa; excepción de contrato no cumplido; inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o obligación principal; enriquecimiento sin causa; abuso del derecho de postulación; y ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido».  

  

Asegura que en fallo del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga acogió las defensas de «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o obligación principal y ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido», con fundamento en que tanto el vendedor como el comprador, cumplieron con el contrato motivo del pleito, determinación que tras ser apelada, fue revocada en sentencia del 17 de noviembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, para entonces, acceder a decretar la resolución del contrato demandado, razón por la que le fue ordenado pagar al demandante la suma de «$119’423.648.oo», y, a este último la devolución del automotor a su favor.  

  

Sostiene que el estrado judicial convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, omitió valorar que el demandante carecía de «legitimación en la causa» para formular la acción resolutoria, pues la propiedad del camión sobre el cual versa el contrato de compraventa objeto del juicio está en cabeza de un tercero ajeno a la relación negocial; y, además, de los elementos de convicción allegados al trámite no se infiere que él haya incumplido el aludido acuerdo (fls. 218 a 233).  

  

3.        Mediante auto del pasado 14 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 235).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, adujo que el amparo es improcedente, habida cuenta que el actor con la presentación de la tutela lo que busca es «crear nuevos espacios de debate o terceras instancia, circunstancias que desbordan la naturaleza de la acción constitucional» (fl. 248).    

  

b)   Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

    

  

2.1.   En efecto, para dejar sin efecto lo decidido por el juez del conocimiento, la Corporación criticada consideró puntualmente, lo siguiente:  

  

«[E]en el caso del demandante, es cumplido como bien lo señala la sentencia de primer grado, en eso acierta, porque el comprador recibió el vehículo y pagó el precio, que a propósito el demandado dice que eran $96’000.000.oo, pero en la demanda se dice que son 94’000.000.oo, y el Tribunal se ciñe a la pretensión, pero está cumplida esa obligación (…) y por su parte el demandado es el vendedor, el tribunal que es contratante incumplido, lo cual hace merecedor de la resolución del contrato, por qué incumplido?. La Juez de primera instancia consideró que era cumplido, porque había hecho el traspaso porque el vehículo estuvo a nombre de Exedower, e incluso hoy está a nombre de otra persona y porque lo entregó físicamente, pero ocurre que la obligación, la principal obligación del vendedor es transferir la propiedad y aparentemente aquí esa obligación se cumplió, pero solo aparentemente, porque en realidad, no hay verdadero cumplimiento de esa obligación ya que el derecho de propiedad no puede ser ejercido a plenitud por quien adquirió el vehículo, en razón a que exige la norma [artículo 922 del Código de Comercio] que para transferir un bien sujeto a registro: en primer lugar, la entrega material y en segundo lugar, el registro, pero ocurre que como se trata de un servicio público, era indispensable de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, artículo 47, y la Resolución 10500 de 2003, que la matrícula de ese vehículo hubiese sido legalmente y en el caso no lo fue, tanto así que precisamente, cuando el señor Pérez trató de hacer el traslado a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, ello no le fue permitido por esa razón. Entonces, es evidente que el señor Cupertino, registró, matriculó el vehículo, pero cuando se lo transfirió al señor Exedower Fontecha, en realidad, no le transfirió lo pleno del derecho, dado que el señor Exedower, ni sus posteriores adquirientes, pueden hacer uso del vehículo en condiciones normales ya que no pueden dedicarlo lícitamente a la actividad de carga, no lo pueden afiliar a una empresa transportadora, incluso no le dan seguros (…), de modo pues que desde ese punto de vista considera la Sala de este Tribunal que el demandado fue incumplido y que por esa razón debe declararse la resolución del contrato».  

De otro lado, el ad quem acusado desestimó la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», con fundamento en que Cupertino Jaimes Martínez y Exedower Fontecha Cortés, ciertamente fueron las partes del contrato de compraventa motivo del pleito (CD, fl. 2, vto.).  

  

2.2.    De este modo, el Tribunal querellado apreció que el automotor de servicio público objeto del acuerdo demandado, no fue matriculado legalmente ante la autoridad de tránsito correspondiente, pues se omitió realizar la reposición, conforme a la Resolución 10500 de 2003 del Ministerio de Transporte, vigente para la época en que se adquirió el vehículo; luego, como ese presupuesto se desconoció, sus posteriores propietarios no pudieron hacer uso del bien en condiciones normales; lo que le permitió concluir, que como Cupertino Jaimes Martínez  (aquí accionante), no transfirió plenamente el dominio a Exedower Fontecha Cortés, aquél también incumplió con el convenio memorado.  

  

3.   De este modo se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste  

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

  

4.  Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *