STC3949-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                STC3949-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00628-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la acción de tutela instaurada por Sandra Elena López Nope en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Largo Taborda y Liana Aida Lizarazo Vaca, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.- La querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo mixto que Banco Coomeva S. A. le planteó.  

  

       2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente:  

  

       2.1.- Suscribió a favor de la Cooperativa Coomeva Financiera 4 pagarés, los cuales respaldó con garantías reales de hipoteca y prenda. Esta, por autorización otorgada por Resolución 501 de 1º de abril de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, procedió a «la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de coomeva cooperativa financiera (cedente) al banco coomeva s. a. (cesionario)».  

  

       2.2.- Al ser formulado el libelo genitor que suscitó el asunto sub lite, el despacho enjuiciado dictó mandamiento de pago por auto de 16 de septiembre de 2011, «corregido» el 30 de abril de 2012.  

  

       2.3.- Trabada la litis, propuso las excepciones de mérito denominadas «prescripción de la acción cambiaria de los títulos valor base de la acción», «inexigibilidad de los títulos valor base de la acción por falta de notificación de la cesión o endoso de los títulos valores presentados ni cobro judicial a mi mandante por parte del cedente», «compensación» y «enriquecimiento sin causa».  

  

       Parejamente, «solicit[ó] prueba pericial, la que fue objetada, y por demás qued[ó] inconclusa», acreditándose «que la persona que realiza el endoso de los títulos presentados al cobro no se encontraba legalmente autorizada pues, por medio de poder […] aportado como anexo del libelo demandatorio, por el actor, se otorga una facultada a directores regionales para endosar, reconociendo el contenido el suscriptor antes de ser expedido el Acto Administrativo Resolución 501 del 1 de abril de 2011».  

  

  

  

       2.5.- Inconforme con esa resolución, interpuso recurso vertical parcial, respecto de la demanda principal, ocurriendo que el tribunal cuestionado emitió la sentencia ratificatoria de 27 de julio de 2016.  

  

       2.6.- Tales pronunciamientos, asevera, albergan anomalía ya que dejaron de lado el material probatorio que daba cuenta de que la cesión realizada en punto de los instrumentos cartulares que soportaron el pretenso recaudo «requería de autorización previa por parte de la Superfinanciera», amén que «la persona que realizó la cesión y[/]o endoso, de los títulos presentados al cobro dentro de la presente acción ejecutiva mixta, no se encontraba facultada o autorizada de conformidad a lo establecido por la ley. Puesto que fue autorizada un día antes de proferirse el acto administrativo, ([R]esolución 501 de fecha 1 de abril de 2011 de la Superfinanciera). Que autorizaba la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos de coomeva cooperativa financiera como cedente y banco coomeva s.a. “bancoomeva” como cesionario. Y hasta el día de presentación de esta demanda no fue ratificado el poder», esto por un lado.  

  

       Y, por otro, confundieron la figura de la «cesión de activos pese a que trae a colación el concepto de la Superfinanciera, que por demás malinterpretó, aduciendo no cesión, sino endoso», por lo que «el endoso es inexistente, lo que degenera en la falta de legitimación en la causa por activa, y de allí surge que la cadena de cesión o endosos que realice igualmente BANCOOMEVA, sean inexistentes a la luz del derecho y según el art. 68 en complemento con el art. 71 del Estatuto Orgánico Financiero, es ineficaz».  

  

       3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la colegiatura encartada «se sirva proferir […] el fallo que en [D]erecho corresponda».  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

          El tribunal acusado adujo, en breve, que en la resolución acusada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver» la alzada, «a los cuales respetuosamente» se acoge.  

  

       El despacho recriminado adujo que el expediente ya no reposa allí.  

         

  

CONSIDERACIONES  

  

          1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y fáctico.  

  

       3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, entre ellas el expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:  

  

       3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub judice.  

  

       3.2.- Sentencia estimatoria de 29 de enero de 2016, proferida por el juzgado acusado.  

  

       3.3.- Acta de audiencia de fallo datada 27 de julio siguiente, mediante la que la colegiatura enjuiciada confirmó la providencia de primer grado.  

  

  

       4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio ejecutivo mixto materia de pronunciamiento la sentencia de segundo grado repudiada, datada 27 de julio de 2016, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 8 de marzo del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.  

  

       Cumple relevar, eso sí, que del acervo demostrativo obrante no surge que el sub examine sea un juicio en el cual se esté cobrando un crédito regulado bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, esto es, que sea una obligación adquirida para la financiación de vivienda individual a largo plazo, el cual atendería a otros parámetros jurisprudencialmente demarcados para predicar la mentada causa de improcedencia tutelar.  

  

       4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

  

       4.2.- Sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).  

  

       4.3.- En asuntos que guardan simetría con el ahora auscultado, la Sala puso de presente lo siguiente.  

  

4.3.1.- En CSJ STC, 13 jun. 2011, rad. 2011-00560-01, aludió:  

  

Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse:  

  

a.-) Que dentro del proceso ejecutivo mixto de Carmen Cecilia Cortés Calixto frente a Luis Eduardo Castañeda Escobar se profirió sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 2009, en la que se declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria en relación con la letra de cambio” y se desestimaron las de “extinción de la hipoteca, carencia de título…, pérdida de intereses…” y cobro de lo no debido, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).  

  

b.-) Que el apoderado de la parte demandada apeló.  

  

c.-) Que el 9 de julio de 2010 se dictó fallo de segunda instancia por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que se confirmó la decisión del inferior.  

  

d.-) Que esta tutela fue radicada en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de este año.  

  

[…] Se advierte la improcedencia de la protección en consideración a que:  

  

[…] El resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, la providencia de segunda instancia atacada es de 9 de julio del año pasado y la queja se interpuso el 6 de mayo de 2011, esto es, casi diez (10) meses después del proveído que reprocha, por lo que cuestionar lo allí plasmado deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; aunado a lo anterior, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como el convocante, quien requiere protección por hechos ocurridos en julio del año pasado, sin aducir alguna justificación para su demora.  

  

Al respecto, la Corte ha señalado el término de seis (6) meses como razonable para activar este mecanismo excepcional, circunstancia que, desde luego, impide el examen a fondo de la demanda de la referencia (reliévase).  

  

       4.3.2.- En CSJ STC1272-2014, 10 feb. 2014, rad. 2013-02126-01, acotó que:  

  

Al interior del litigio ejecutivo mixto iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones «Foncep» en contra de Javier Eduardo Gutiérrez Díaz, radicado bajo el número 2009-01307, el 15 de mayo de 2012 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.  

  

[…] El 18 de julio de 2012, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dejó sin valor ni efecto la decisión en comento, «por cuanto no se efectuó pronunciamiento alguno frente» a una petición de suspensión del proceso elevada por el demandado.  

  

[… N]o se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre dicha decisión y la radicación de la tutela, 28 de noviembre de 2013 (fl. 26, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional; sin que el actor hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza (sublineado propio).  

  

        5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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