Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3948-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00626-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Esparcimiento S. A. y Recrear S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Eluin Guillermo Abreo Triviño.
ANTECEDENTES
1.- Las empresas querellantes deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo por obligación de dar que le plantearon a Reforestación y Parques S. A.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Mediante «contrato de venta de acciones» la última persona jurídica memorada, «como contraprestación de la venta de las acciones que las accionantes tuvieron en [dicha] sociedad», se comprometió a entregarles «las boletas de entrada del cici acuapark [sic]».
No obstante, dada su renuencia, convocaron a aquella al tribunal de arbitramento que emitió el «laudo arbitral» de 20 de septiembre de 2010, mismo que dispuso «de manera clara y precisa que la sociedad reforestación y parques s. a. se encontraba en mora de entregar[les] las boletas de entrada».
2.2.- Con base en los referidos «contrato» y «laudo» formularon el libelo genitor que originó el asunto sub lite, en que «se solicitó la entrega de las boletas adeudadas y la indemnización moratoria por la no entrega oportuna de tales boletas tal como lo ordenaba el art. 493 del Código de Procedimiento Civil» y «se presentó el valor de los perjuicios o indemnización a cargo de la sociedad [ejecutada] por la mora en la entrega de las boletas adeudadas teniendo en cuenta que el valor de cada boleta era de $3.500,oo cada una para la fecha en la cual debieron ser entregadas».
2.3.- El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá «libró el mandamiento de pago, primeramente en favor de esparcimiento s. a. y luego por virtud de la acumulación solicitada y decretada en favor de recrear s. a. en la forma y términos solicitados en las demandas ejecutivas».
2.4.- Así las cosas, el extremo pasivo de la relación procesal propuso excepciones de mérito y, una vez agotados los trámites de ley, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión emitió fallo estimatorio.
2.5.- Inconformes con esa resolución ambas partes litigiosas interpusieron recurso vertical ocurriendo que el tribunal cuestionado, tras haber invalidado su actuación inicialmente emprendida por solicitud de «nulidad», emitió la sentencia infirmatoria de 10 de noviembre de 2016, la cual «se funda en que las boletas fueron entregadas mediante envío por correo, por medio de la empresa D. H. L., y que en consecuencia la parte demandada cumplió con la obligación de entregar las boletas adeudadas y por consiguiente se encuentra satisfecha la obligación demandada mediante la remisión de las boletas mediante dicho procedimiento».
Dicha providencia, afirman, quebranta sus prerrogativas comoquiera que «no tuvo en cuenta que la deudora omitió todos los trámites y procedimientos para el pago por consignación y de haber cumplido con las obligaciones a su cargo lo hizo en mora y por consiguiente los perjuicios o la mora no fueron saldad[o]s por la demandada ni pagad[o]s en la fecha en que efectuó la supuesta entrega de los bienes adeudados», vulnerándose «lo dispuesto en el Código Civil y mandado por el Código de Procedimiento Civil vigente para época en que se formuló la demanda y en la cual se contrajo la obligación demandada», siendo que «el único procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, cuando el acreedor se niega a recibir o es renuente a recibir lo debido es el procedimiento consagrado en los artículos 1656 a 1665 del Código Civil en especial lo dispuesto por el artículo 1658».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se salvaguarden sus intereses y se enmiende el «quebranto patrimonial» irrogado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado dijo estarse a «los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que las industrias reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub examine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto material.
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la empresa disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que aquella sobre el particular sostuvo, citando jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «[t]eniendo en cuenta que ambas partes apelaron, el juzgador de segundo grado tiene competencia para revisar la providencia recurrida sin limitaciones. Así mismo, se advierte que de conformidad con el artículo 624 y el numeral 5º del artículo 625 de la [L]ey 1564 de 2012, la ley aplicable resulta ser el Código de Procedimiento Civil ya que los recursos de alzada se interpusieron el 11 y el 21 de agosto de 2014, cuando aún no entraba en vigor el Código General del Proceso».
Dicho lo anterior, elucidó que delanteramente «ha de examinarse el reproche común que hicieran los apelantes, en cuanto a que el fallo de primer grado desconoció el principio de congruencia. Las [industrias tutelistas] alegaron que el fallador no ordenó la entrega de las boletas reclamadas ni se pronunció respecto de si tales bienes debe ser entregados a [ellas] o no, además que decidió unilateralmente que el precio de las boletas no es el del certificado del Instituto de Recreación y Deportes, ni el mínimo convenido en el contrato de compraventa de las acciones sino que caprichosamente y sin fundamento fijó un precio. A su turno, la ejecutada censuró que el juez condenó por algo distinto de lo pedido en las demandas, pues concedió perjuicios compensatorios cuando lo solicitado por las demandantes fue la entrega de unas boletas y unas sumas correspondientes a perjuicios de mora e intereses moratorios».
Así, previa reseña a la figura de la «congruencia», adujo que «se advierte que en sus respectivas demandas pidieron las sociedades demandantes librar orden de pago para que Reforestación y Parques S. A. les entregara un número determinado de boletas y, a título de perjuicios un monto de dinero en que los estimaron; no obstante ello el juzgador de primer grado en la sentencia cuestionada omitió pronunciamiento sobre la pretensión principal, simplemente en el literal d) del numeral tercero resolvió: “Que se devuelvan los boletos allegados al dossier al extremo pasivo” y tergiversó la solicitud de perjuicios pues claramente los que se estimaron lo fueron a título de mora y no compensatorios como los calificó el fallador (2.3.5. capítulo considerativo), aunado a que las partes no discutieron el valor de las boletas, por lo cual de oficio no le era posible decidir sobre el tema y mucho menos condenar por objetos diferentes a los solicitados en la demanda»; por tanto, esgrimió, «despunta flagrante la transgresión del principio de congruencia en la sentencia apelada por lo que se impone la revocatoria de la misma por ese motivo; como efecto de ello, se impone […] examinar la viabilidad de las pretensiones, contrastadas con los medios de defensa planteados».
A fin de dicho laborío, realzó que «como título ejecutivo se exhibió uno complejo compuesto por las copias auténticas del laudo arbitral y el contrato de compraventa de acciones ajustado entre las partes el 8 de mayo de 1998», aconteciendo que la «obligación cuyo cobro se busca, aparece convenida en el contrato de compraventa de acciones celebrado el 8 de mayo de 1998; asunto en el que como vendedores intervinieron, entre otros, los entes jurídicos aquí [petentes], como comprador el Grupo Mantenimiento de Giros Comerciales Internacional S. A., como emisora la sociedad ejecutada y como depositario […] Martín Ibarra», ajuste de voluntades tal que en su cláusula 3ª contempló que «el precio de la venta sería cancelado en efectivo y en servicios: y que la suma de $345’567.500,oo “será utilizada por los Vendedores como pago parcial o total de las Adeudos Financieros, en la fecha y forma que por escrito se conviene entre los vendedores y el Comprador en esta fecha, escrito que se incorpora al presente Contrato como Anexo “12” así mismo se anotó allí que “a partir de la Fecha de Cierre, la Emisora será junto con el avalista sustituido, la única responsable de los Adeudos Financieros”. La parte del precio en servicios consistió en “La liberación de la calidad de obligados solidarios, codeudores y de los avales otorgados por el o los Vendedores que se relacionan en el Anexo ‘2’, en lo sucesivo el “Precio en Servicios” de manera que el Comprador o qui[e]n éste designe, distinto de los Vendedores, garantice los Adeudos Financieros y libere de toda responsabilidad a los Vendedores, respecto de dichas obligaciones solidarias y avales”».
De lo anterior, realzó que «la presente controversia no se refiere al pago del precio, el cual fue cancelado por el comprador a los vendedores, como lo concluyó la justicia arbitral», sino que la «obligación cuya solución se persigue en esta causa de Reforestación y Parques S. A., por las que allí intervinieron como vendedoras [y que ahora son tutelistas], halla fuente en las cláusulas 6ª y 7ª del mencionado contrato, valga aquí anotar que el documento contentivo del aludido contrato fue adosado en copia auténtica; obligación que en laudo proferido por panel arbitral el 20 de septiembre de 2010, fue declarada incumplida: “segundo: Declarar que las sociedades reforestación y parques s. a. y grupo mantenimiento de giros comerciales internacional s. a. de cv incumplieron la obligación de entrega de boletos pactada en el contrato de compraventa de acciones de fecha 8 de mayo de 1998 a favor de las sociedades [censoras]”».
A vuelta de ello, afirmó que si bien «el laudo arbitral no impuso condena alguna, fue meramente declarativo, no adoptó determinación acerca de si debían entregarse los mentados boletos, es más en ningún aparte ordenó su entrega, tal y como se observa en las copias auténticas de esa providencia arrimadas a las demandas», lo cierto es que «el título ejecutivo no está constituido solamente por esa providencia, sino que fue integrado al acuerdo contractual en el que se convino la obligación cuya satisfacción se depreca; motivo suficiente para que se derrumben las excepciones tituladas como “el laudo arbitral no constituye una sentencia de condena; por lo tanto no constituye título ejecutivo” e “inexistencia de título ejecutivo”; planteadas por Reforestación y Parques S. A. al proponer su defensa frente a cada una de las órdenes de pago en su contra».
Relativamente a la defensa denominada «compromiso o cláusula compromisoria», explicitó que tampoco tiene vocación de prosperidad en tanto que «[m]al puede entonces concluirse que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa de acciones, impone que un tribunal arbitral pueda asumir el conocimiento trámite y decisión de un proceso de ejecución; controversia ésta que sin duda corresponde adelantar al juez ordinario».
Atañedero con la excepción perentoria denominada «prescripción de la acción ejecutiva», dedujo a fin de darla por impróspera, tras referirse a dicha modo extintivo, que «destacándose que el título ejecutivo es complejo, si bien es cierto desde la calenda acordada para el cumplimiento de la obligación, 29 de julio de 1998, transcurrió más de la década; no lo es menos que el laudo arbitral que declaró el incumplimiento de la demandada se profirió el 20 de septiembre de 2010, y es esta fecha la que sirve de hito para contabilizar el plazo prescriptivo, término que fue interrumpido civilmente como quiera que la demanda ejecutiva de Sociedad y Esparcimiento S. A. contra Reforestación y Parques S. A. fue radicada el 1 de marzo de 2011, y notificado el auto admisorio a la demandada el 3 de mayo de ese mismo año; por lo que concurrieron así los supuestos advertidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es más, ya con antelación había sido interrumpido naturalmente el fatal plazo, pues la sociedad demandada conminó a las entidades demandantes para que se acordara la entrega de las boletas, así lo hizo a través de las misivas de 20 de octubre y 30 de diciembre de 2010».
Por demás, prosiguió, «no puede pasarse inadvertido que la sociedad demandada hizo varias propuestas y ofertas a las [querellantes] para la entrega y canje de boletas, incluso con antelación al trámite arbitral, como en el mismo laudo se reseñó (capítulo considerativo, numeral 2.4.), así ocurrió en junio y agosto de 2004, enero y febrero de 2005, mayo y septiembre de 2006, abril de 2007; y con cada una de esas propuestas Reforestación y Parques S. A., admitió que a su cargo y a favor de las aquí demandantes tenía esa obligación pendiente de solucionar, reconocimiento que interrumpió de manera natural el letal plazo, no se permitió que se consumara la década (si es que lo contabilizamos desde el 29 de julio de 1998 en que debía entregar las boletas), ni el lustro (si lo contamos a partir de la entrada en vigencia de la [L]ey 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002); y en todo caso, de ninguna manera desde la firmeza del laudo arbitral emitido el 20 de septiembre de 2010».
Del mismo modo, planteó, «[t]ampoco están llamadas a prosperar la excepción de “cosa juzgada”, ni se desconoce el principio del non bis in idem, alegadas por la demandada sobre la base que en el trámite arbitral no se dispuso la entrega de las boletas, ni la condenó a pagar el valor de las mismas ni los intereses moratorios», aclarando al efecto que uno y otro principios no son iguales ya que aquel «se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y es alusivo a los procesos cuyo objeto son sanciones penales o disciplinarias en los que se discute la ocurrencia de delitos o faltas» y, este, «se encuentra regulado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y no concierne únicamente a procesos penales o disciplinarios, sino que hace referencia a todo tipo de procesos judiciales». Por ende, sostuvo, «en el asunto examinado no concurren los mencionados presupuestos, pues si bien existe identidad de parte y el soporte fáctico es en esencia el mismo, no existe identidad de objeto entre lo aquí pretendido y lo que se persiguió en el trámite arbitral y fue definido en el laudo, véase que en el precedente proceso, el arbitral, se deprecó se declarara que Reforestación y Parques S. A., incumplió con su obligación de entregar a Recrear Ltda. y Sociedad de Esparcimiento S. A., los pases de ingreso al parque acuático, pretensión que fue acogida; en tanto que, en el proceso que ocupa la atención de la jurisdicción se busca que de manera coactiva la sociedad declarada incumplida satisfaga esa obligación de dar».
Depurado lo pretérito entró a «esclarecer si la obligación que se ejecuta fue cumplida o no por la deudora», emprendimiento acerca del cual anotó, después de efectuar la interpretación del clausulado del negocio jurídico ajustado, así como constatar lo señalado en el libelo demandatorio, su contestación y el laudo arbitral, que, «[e]n síntesis, la deudora confesó deber 82 y 902 boletas a la Sociedad de Esparcimiento S. A., y Recrear Ltda.[,] respectivamente, que vienen a corresponder a los “Adeudos a favor de vendedores”. Con todo, la obligación de la demandada se concreta a favor de la Sociedad de Esparcimiento S. A. en 24.647 boletos y de Recrear Ltda. en 37.511 boletos».
A esa altura, adujo que «[e]xaminadas las pruebas obrantes se observa que expedido el laudo arbitral, la entidad deudora propició escenarios para solucionar su compromiso, y fueron renuentes las acreedoras a recibir los boletos, puesto que no acudieron a la cita a la que las convocó la demandada con tal fin e hicieron caso omiso a los intentos de pago realizados por la deudora», aconteciendo que «[c]omo si lo anterior fuera poco, debe tenerse en cuenta como indicio en contra de la demandante Sociedad de Esparcimiento S. A., la injustificada inasistencia de su representante legal a la audiencia en donde debía absolver interrogatorio de parte, por lo que como lo establece el inciso 2° del artículo 210 de la Obra Procesal Civil, se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se edifican las excepciones, valga decir, el hecho que así se consignó en el escrito de defensa: “El gerente administrativo y financiero de reforestación y parques s. a., […] acudió a dicha dirección el pasado 1º de febrero de 2011, a las 11:00 A.M. En la portería preguntó por la oficina de […] rodolfo prieto y le hicieron seguir a la oficina 409. […] rodolfo prieto, representante legal de la sociedad de esparcimiento s. a., no se encontraba presente; y recibió las cajas 24.565 boletas de acceso al acuaparque, [quien] dijo llamarse nelson bernal [que] también manifestó trabajar en dicha oficina y firmó la comunicación en señal de recibo (…)”, presunción que no fue desvirtuada por ningún otro elemento de convicción, de lo que sigue el refuerzo del fundamento fáctico según el cual las boletas fueron ciertamente entregadas por la demandada», siendo que las empresas promotoras «no expusieron motivo que justifique su rebeldía a recibir y tampoco desconocieron la aludida entrega de los pluricitados boletos de ingreso al parque acuático».
Consecuencialmente, «es claro que con posterioridad a [la] decisión de los árbitros la ejecutada se allanó a cumplir, impulsó labor tendiente a satisfacer su obligación mediante el envío por correo certificado de los boletos para una sociedad y, para la otra a través de la entrega en forma directa y personal en las oficinas comerciales de una de las demandantes, sin que esas entregas hubiesen sido objetadas, como tampoco fueron negadas por las ejecutantes», de donde surge que «se encuentra probado que la ejecutada cumplió con su obligación de entregar las boletas incluso antes de iniciarse el trámite que ahora ocupa la atención», implicando lo propio que «no hay lugar a condenar a Reforestación y Parques S. A., al pago de alguna suma por concepto de perjuicios e intereses moratorios», máxime cuando «así quedó establecido en el laudo arbitral» y «porque pese a haber sido estimados en la demanda, no aparece prueba de su causación, concepto y cuantía, ni siquiera se alegó supuesto fáctico al respecto».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que a posteriori de determinar, de un lado, que en el fallo apelado obró incongruencia y, de otro, que las excepciones de mérito al efecto planteadas no tenían vocación de ser acogidas habida cuenta de las copiosas razones que a dicho fin fueron expuestas, concluyó que, conforme emergió del haz demostrativo, la obligación de dar que recayó en cabeza de la empresa ejecutada, consistente en la prestación contemplada en el contrato de compraventa de acciones celebrado el 8 de mayo de 1998, misma que imponía la entrega a favor de las sociedades tutelistas de plurales entradas a Cici Aquapark, fue satisfecha por aquella aun antes de que se presentara el libelo demandatorio que originó el sub lite, aspecto tal sobre el cual ningún rebate elevaron las corporaciones quejosas y en cambio sí al menos una de ellas quedó confesa, desprendiéndose más bien cierta renuencia de su parte a que ello así en su momento se llevara a factiblemente a cabo.
Ello, por tanto, deparó el no reconocimiento de perjuicios ni intereses moratorios, imponiéndose así la infirmación de la sentencia de primer grado, sin llegar a aplicarse a la industria tutelista la sanción por el juramento estimatorio efectuado, ya que dicha pena no tenía vigor cuando propuso el asunto sub examine, hermenéutica respetable que se basó, entre otros, en los preceptos 174, 175, 177, 187, 488, 493, 495, 499 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil, misma que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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