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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3015-2017
Radicación n.º 47001-22-13-000-2017-00008-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Martha Milena Peñaranda Zambrano, en condición de representante legal para efectos judiciales de Coomeva S.A. –E.P.S., y Rosa Amelia Caviedes Romero, gerente de la Regional Caribe de dicha prestadora de salud, en contra de los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato promovido por Marelis Josefa Picón Viadero, respecto de la señalada sociedad.
1. ANTECEDENTES
1. Martha Milena Peñaranda Zambrano y Rosa Amelia Caviedes Romero, en las calidades advertidas imploran la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente lesionadas por los órganos jurisdiccionales acusados.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24, cdno. 1):
2.1. Marelis Josefa Picón Viadero incoó acción de tutela frente a Coomeva S.A. –E.P.S., para que se le obligara a ésta,
“(…) contestar el derecho de petición [por ella] radicado el (…) 23 de septiembre de 2015; [así mismo], someter al Comité Técnico Científico su diagnóstico [médico elaborado] por el Dr. Acosta Peñaloza (sic), [a fin de establecer] si existe un tratamiento superior al ofrecido por el reseñado especialista. Igualmente, ordenar a Coomeva S.A. –E.P.S., que de conformidad con el resultado del Comité Técnico Científico, implemente todos los trámites administrativos para preservar [su] salud (…) remitiéndola a especialista gineco-oncólogo (sic) idóneo para la práctica de la intervención quirúrgica extendiendo sin dilaciones las autorizaciones médicas (…) procedimientos y en general el tratamiento integral que se ocasione y/o se desprenda de su patología. Además, deberá sufragar los gastos que se originen con [su] desplazamiento a (…) Bogotá o a cualquiera otra [ciudad] donde sea remitida por su [galeno] tratante y los gastos de su acompañante (sic) (…)”.
2.2. El citado amparo fue concedido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta, quien conminó a la prestadora de salud a (i) absolverle la misiva a la convocante; (ii) valorarla por el Comité Técnico Científico, “teniendo en cuenta un diagnóstico elaborado por el ginecólogo Dr. Acosta Peñaloza (sic)”; (iii) prestarle “procedimiento integral” acorde con lo dictaminado por la referida junta interdisciplinaria; y (iv) sufragarle los gastos de desplazamiento a otras ciudades cuando deba recibir atención médica en las mismas, siempre y cuando así lo establezca su galeno tratante.
2.3. Por estimar que la allí tutelada no había cumplido el referido mandato, la impulsora de ese ruego presentó en contra de aquélla incidente de desacato, fallado el 20 de junio de 2016, declarando el desobedecimiento de la providencia constitucional y sancionándo con
“(…) 10 días de arresto y multa equivalente a 5 smlmv a Martha Milena Peñaranda Zambrano, en condición de representante legal para efectos judiciales de Coomeva S.A. –E.P.S. y Rosa Amelia Caviedes Romero, gerente de la Regional Caribe de dicha prestadora de salud (…)”.
2.4. Surtida la consulta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, fue confirmada la determinación el 26 de julio de 2016, no obstante, “(…) redujo a 3 días el arresto, y a 3 s.m.l.m.v. la multa (…)”.
2.5. Las promotoras censuran los proveídos precedentes, pues en su opinión, se les adelantó el mentado trámite correctivo sin prever que “(…) sí respetaron la orden (…)” al autorizarle la prestación de los servicios “médicos” a la señora Picón Viadero.
3. Suplican revocar las “penalidades” decretadas.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez Décimo Civil Municipal de Santa Marta se opuso al ruego tuitivo, manifestando que en el caso concreto, los escritos aportados por Coomeva S.A. –E.P.S. fueron “(…) valorados en conjunto y ello le permitió establecer la tardanza en la prestación del servicio de salud requerido por [la] incidentante (…)” (fls. 100 a 102, cdno. 1).
El otro convocado adujo no haber desconocido derecho alguno a las querellantes (fl. 103, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras advertir que las decisiones confutadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, pues se adoptaron porque Coomeva S.A. –E.P.S. “(…) no comprobó la voluntad de acatar el fallo de tutela (…)” (fls. 262 a 275, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon las promotoras sin sustentar los motivos de inconformidad (fl. 281, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en [esa sede] relacionados con el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato’, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo contra determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivos, orgánicos, procedimentales absoluto [y] fácticos (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En el caso subjúdice, la Corte encuentra que la sanción por incumplimiento a la representante legal para efectos judiciales y a la gerente regional caribe de Coomeva S.A. –E.P.S. por infringir la sentencia de tutela originaria, se adoptó valorando el material demostrativo obrante en la actuación y las manifestaciones de la propia incidentante.
En este punto, conviene destacar, que a Marelis Josefa Picón Viadero en el fallo de 26 de noviembre de 2015, le fue concedido el resguardo, conminando a Coomeva S.A. –E.P.S.
Acorde con lo anterior, en el proveído que confirmó en sede de consulta el incidente de desacato, emitido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, se infirió que la mentada orden no se satisfizo plenamente, al establecer, de un lado, que el Comité Técnico Científico si bien rindió un dictamen el 15 de febrero de 2016, el mismo se hizo prescindiendo del “diagnóstico del Dr. Acosta Peñaloza (sic)”; y de otro, porque no se aportaron documentos que denoten la remisión de la señora Picón Viadero a un “especialista gineco-oncólogo”.
Así las cosas, resulta palmario que la representante legal para efectos judiciales y la gerente de la Regional Caribe de Coomeva S.A. –E.P.S. no demostraron el acatamiento del mandato, actuación que conllevó a los estrados convocados a imponer las “sanciones” aquí confutadas, pues si bien accedieron a prestar el tratamiento requerido por la allí incidentante, no menos cierto es que el mismo se autorizó con base en un diagnóstico emitido a espaldas de la instrucción dada en la tutela primigenia.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC. 21 de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, rad. 2013-00239-00.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ibídem.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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