Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2068-2017
Radicación n.° 85001-22-08-001-2016-00284-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por Argenis Fernández Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el marco del juicio ejecutivo por obligación de hacer que en su contra y de Luis Alberto Villareal, promovió el señor Eliberto Sánchez Rojas.
Solicita entonces, que se «declar[e] inválido [el] referido proceso», y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, «reha[cerlo] desde el proveído [que] admitió la demanda» (fl. 138, cdno. 1).
2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el 11 de marzo de 2011 el señor Eliberto Sánchez Rojas promovió la ejecución referida en líneas anteriores, con el fin de hacer demoler un muro de su posesión, razón por la cual el Despacho convocado, a quien correspondió hacer el asunto, dictó «mandamiento de hacer», con sustento en «un documento que contiene una transacción (…) inv[álida] por faltar la firma de una de las partes, razón por la cual, [a su juicio], no podía servir de título ejecutivo por no reunir los requisitos de ley».
Advierte que para el momento en que se enteró de la demanda, esto es, el 19 de agosto de la misma anualidad, ya había dado cumplimiento a la referida obligación, por lo que puso a consideración del Juzgado de conocimiento dicha situación; empero éste, dice, omitiendo lo dispuesto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, «irregularmente» ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $50.000.000,oo «que en la liquidación se convirti[ó] en noventa y tres millones ochocientos veinticuatro mil quinientos veintiocho pesos»; determinación que cobró firmeza, pues aun cuando su defensor interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente, lo cierto es que, actuando en su contra, éste omitió sustentarlo, por lo que el mismo fue declarado desierto.
Sostiene que con ocasión de lo anterior, confirió poder a otro profesional del derecho, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite mencionado, la que fue negada por el Despacho criticado, razón por la cual acude a este mecanismo excepcional de protección (fls. 133 a 138, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal como los demás vinculados, omitieron pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones en que se sustentó el escrito de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la protección rogada por ausencia del presupuesto de la inmediatez, tras advertir que las pretensiones de la señora Argenis Fernández Romero se encuentran concretamente dirigidas a cuestionar diligencias adelantadas en el año 2011 dentro de la ejecución anotada, esto es, el mandamiento ejecutivo y la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de la misma ciudad, ello «sin señalar si quiera alguna razón por la cual oportunamente no hizo la correspondiente reclamación».
Adicionalmente estimó, que aun cuando la accionante se dedica a cuestionar las actuaciones desplegadas por sus apoderados, lo cierto es que las mismas de manera alguna comprometen la responsabilidad de la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que «son ellos a quienes voluntariamente [la misma] decidió confiar sus asuntos»; así pues, estimó, que no se puede ahora pretender a través de esta mecanismo vía subsanar la incuria, reviviendo etapas ya concluidas.
Finalmente recordó, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, el trámite ejecutivo por esta vía cuestionado debe seguirse con apego a las reglas establecidas en ese Estatuto Procesal, tal y como en efecto lo dispuso el Juzgado de conocimiento aquí endilgado (fls. 158 a 160, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela; a más de agregar, que «ella está avocada a sufrir un perjuicio irremediable, pues el trámite del proceso [que censura] va inexorablemente hacia el remate de su vivienda, que ha sido embargada y secuestrada para el pago de los perjuicios de la mora» (fl. 93, cdno. 1 y fls. 5 a 12, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a examen, la accionante cuestiona todas las actuaciones judiciales desplegadas al interior de la ejecución por obligación de hacer que en su contra y de Luis Alberto Villarreal, promovió el señor Eliberto Sánchez Rojas; pues, en su sentir, las mismas se encuentran viciadas por una serie de irregularidades que implican la vulneración de sus garantías ius fundamentales.
3. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, advierte la Sala la Improcedencia de la salvaguarda implorada, si se tiene en cuenta que está demostrado lo siguiente:
3.1. El 20 de marzo de 2010, los señores Luis Roberto Villarreal Chaparro, Argenis Fernández Romero y Eliberto Sánchez Rojas, celebraron contrato de transacción, obligándose los primeros a efectuar la demolición de una construcción en favor del último (fl. 10, cdno. 1).
3.2. Ante el incumplimiento de tal acuerdo, el señor Sánchez Rojas presentó demanda ejecutiva en contra de los allí obligados, la que correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, quien mediante providencia del 23 de febrero de 2011, resolvió «librar mandamiento de hacer en contra de Luis Roberto Chaparro y Arcenis Fernández Romero» (fls. 34 a 36, ib.).
3.3. El 24 de septiembre de 2012, dicha autoridad jurisdiccional profirió sentencia de primera instancia, teniendo por cumplida la obligación de hacer, pero ordenando seguir la ejecución «por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) correspondientes a los perjuicios compensatorios y moratorios ocasionados» (fls. 72 a 74, cdno. 1).
3.4. Inconforme con lo resuelto, la aquí interesada a través de su representante judicial, interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente, el que fue declarado desierto mediante providencia del 6 de febrero de 2014.
3.5. El 20 de octubre de 2016, al ser estudiada la nulidad propuesta por la accionante (fl. 113 a 115, Op. Cit.), el Despacho criticado resolvió declararla infundada, ello tras advertir, que «las irregularidades advertidas por la demandada (…) ha[bían] sido convalidadas tácitamente por ella misma» (fl. 110, ib.).
4. De este modo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no cabe duda que la protección reclamada esta llamada al fracaso, pues, por un lado, las determinaciones en virtud de las cuales se libró orden de hacer en contra de la aquí interesada y otro, y posteriormente se dictó sentencia de primera instancia, teniendo por cumplida la obligación de hacer objeto de la ejecución, pero ordenando seguir adelante la misma «por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) correspondientes a los perjuicios compensatorios y moratorios ocasionados»; y, la que declaró desierta la alzada formulada por aquélla contra de la anterior decisión, datan del 23 de febrero de 2011, del 24 de septiembre de 2012 y del 6 de febrero de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda se radicó sólo hasta el 8 de noviembre de 2016 (fl. 138, cdno. 1).
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En este sentido se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues transcurrió un tiempo significativo, sin que la interesada solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las decisiones adoptadas dentro de la aludida controversia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto, se itera, del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC506-2016).
5. Por otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, advierte la Sala que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, pues aun cuando ésta, a través de su representante judicial, interpuso recurso vertical frente el fallo dictado por el Juzgado convocado, lo cierto es que el mismo no fue sustentado, razón por la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo declaró desierto, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dicho mecanismo de impugnación estaba a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC2193-2016 entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2193-2016).
6. Por último cabe precisar, que aunque también aquí se duele la actora de no haber estado debidamente representada dentro del aludido proceso, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa, dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues ese tema resulta ajeno a la órbita de la tutela, en la medida que la inadecuada defensa técnica, tal y como lo ha expuesto la Sala,
«no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (STC1897-2016, reiterado en STC5350-2016)
7. Por las razones anteriormente expuestas, tal y como se anunció, se ratificará el fallo constitucional controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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