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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2067-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00691-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Brigith Mayerly Guillén Calderón contra la Policía Nacional de Colombia, la Dirección Nacional de Escuelas de dicha entidad y la Escuela de la Policía Provincia de Sumapaz.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la «favorabilidad», a la defensa, a la igualdad, a la «protección de la mujer», a la «protección de la niñez», a la seguridad social, al trabajo y a la «maternidad», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haber proferido con la resolución No. 000421 del 27 de octubre de 2016, en virtud de la cual fue retirada de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia –Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Director General de la Policía Nacional, revocar el referido acto administrativo (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que después de adelantar el proceso de selección e incorporación requerido para ingresar a la Policía Nacional de Colombia, fue vinculada a la entidad como «estudiante», y, en la calidad de tal, dice, fue sancionada en dos oportunidades por haber incurrido en «faltas absolutamente leves».
Advierte que en mayo del 2016, y tras habérsele practicado los exámenes médicos de rutina, diagnosticó que se encontraba en estado de embarazo, por lo que fue citada a diversas entrevistas con el Director de la Escuela, el psicólogo y el capellán, quienes, afirma, tenían como misión «hacerl[a] desistir (…) de seguir perteneciendo a la Institución de la Policía Nacional», argumentando la responsabilidad que implica «la crianza del hijo que está por nacer».
Manifiesta que posteriormente, y mientras se encontraba disfrutando del permiso que por su condición le otorgó la referida Institución, fue notificada de la Resolución No. 00421 del 27 de octubre de 2016, mediante la cual «fu[e] retirada como estudiante de la Dirección Nacional de Escuelas –Escuela de Policía Provincia de Sumapaz», acto administrativo que se fundamentó en las sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas, ello sin tener en consideración que «con tal determinación se estaba afectando [su] futuro y el (…) de [su] hijo que está por nacer»; así pues, invocado la estabilidad reforzada de la que, asegura, es merecedora, acude a este mecanismo excepcional a fin de que se garanticen sus derechos fundamentales (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Directora de la Escuela de Policía de la Provincia del Sumapaz, después de pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones en que se sustentó el escrito de tutela, manifestó que de ninguna manera se han violado los derechos fundamentales de la señora Brigith Mayerly Guillén Calderón, pues los actos administrativos por ella criticados, «fueron soportados en normas vigentes revestidas de legalidad»; en este sentido indicó, que «la decisión de pérdida de la calidad de estudiante cumplió con los parámetros establecidos en el manual que rige a los mismos en periodo de formación».
b. El Subdirector Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, informó que
«la estudiante Brigith Mayerly Guillén Calderón voluntariamente decidió cursar el programa académico técnico profesional en Servicio de Policía como requisito previo para optar al grado de Patrullero (…), constituyéndose lo anterior, en una posibilidad de ingresar al escalafón policial; es decir, que al haberse superado el proceso de incorporación y admisión adquirió solo la calidad de estudiante, generando con ello un vínculo académico y no laboral respecto de la Institución de Educación Superior Policial, y al no existir una relación laboral entre [ella] y la Policía Nacional –Dirección Nacional de Escuelas –Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruiz”, no le son aplicables las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales por ella invocadas en cuanto al vínculo laboral se refiere».
Adicionalmente resaltó, que «la accionante dispone de otro medio de control idóneo y legal primario para obtener el restablecimiento del derecho, como el denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», por lo que no resulta procedente la acción de tutela para salvaguardar sus prerrogativas; y, aun cuando la interesada menciona que «se le ha causado un daño o perjuicio irremediable» con lo resuelto por la entidad, lo cierto es que no se encuentran demostrados los requisitos exigidos para la configuración del mismo, esto es, «la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad» (fls. 87 a 91, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, tras resaltar que las pretensiones de la señora Guillén Calderón se dirigen concretamente a cuestionar el acto administrativo en virtud del cual se dispuso su retiro de la Policía Nacional de Colombia, ello tras haber sido «sancionada por cometer dos faltas disciplinarias que conllevaron a la suspensión de su calidad de estudiante», advirtió la improcedencia del amparo invocado, pues como bien es sabido, precisó, «para controvertir las decisiones emitidas dentro de un proceso sancionatorio o disciplinario, se debe acudir a las acciones ordinarias establecidas para tal fin, dado que los lineamientos consignados en la resolución cuestionada, están cobijados por la presunción de legalidad, debiéndose plantear el debate en el escenario judicial correspondiente».
Así mismo resaltó, que «no es posible predicar una desprotección en materia de salud, dado que una vez revisada la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, se observa que la accionante se encuentra activa en Comparta EPSS, entidad que deberá estar atenta a los requerimientos de salud de la gestante y de quien está por nacer» (fls. 117 a 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo impugnó el anterior fallo, citando jurisprudencia en la que «la protección especial a la maternidad y al hijo que está por nacer», han sido amparadas a través de la acción de tutela (fls. 127 a 132, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación, se advierte que la peticionaria enfila su inconformidad puntualmente, contra la Resolución No. 00421 del 27 de octubre de 2016, en virtud de la cual la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, resolvió «RETIRAR de la [Institución] a la estudiante BRIGITH MAYERLY GUILLÉN CALDERÓN (…), perteneciente a la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”», ello con sustento en el Manual Académico para Estudiantes de dicha dependencia (fl. 94, cdno. 1); pues, en su sentir, la motivación esgrimida a través de dicho acto administrativo es «falsa» y desconoce la estabilidad laboral reforzada que jurisprudencialmente se reconoce a la mujer embarazada.
3. Sin embargo, la Sala concluye de entrada que lo pretendido deviene improcedente, en virtud del carácter residual y subsidiario de este especial mecanismo de protección, toda vez que la suplicante tiene a su disposición otro medio de defensa eficaz e idóneo a través del cual puso o puede procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos con la decisión de retiro de la Escuela de la Policía convocada, por cuanto tal decisión constituye un acto administrativo cuya legalidad puede ser demandada en acción nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la citada jurisdicción en el proceso correspondiente, y como medida cautelar –artículo 229 y 230 Ibídem-, puede solicitar la suspensión provisional de la determinación atacada, configurándose entonces la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01, STC15617-2014 y STC2388-2016).
4. Ahora bien, de conformidad con los escritos en virtud de los cuales el Subdirector Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y la Directora de la Escuela de Policía Provincia de Sumapaz “Intendente Maritza Bonilla Ruíz”, dieron contestación a la acción tutela (fls. 38 a 44 y 87 a 91, ib.), cabe resaltar que Brigith Mayerly «decidió cursar el programa académico “Técnico Profesional en Servicio de Policía” como requisito previo para optar al grado de Patrullero de la Policía Nacional, constituyéndose lo anterior, en una posibilidad de ingresar al escalafón policial», lo que indica, entonces, que ésta adquirió allí únicamente la calidad de estudiante, generándose así un vínculo académico y no laboral respecto de la Institución de Educación Superior Policial; razón por la cual, contrario a lo por ella alegado, no resulta aplicable la estabilidad laboral reforzada a que considera tiene derecho, pues ésta es una protección especial que se reconoce en aquellas ocasiones en las cuales se hace evidente una relación laboral, la que, como previamente se aclaró, no existió en esta situación en particular.
4.1. Respecto a la aplicación de tal garantía, se ha pronunciado el Máximo Órgano Constitucional en el sentido de indicar, que
«Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación» (Negrillas fuera de texto) (SU070-2013).
5. Finalmente se advierte, que aun cuando el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el sub examine la accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio; máxime si se tiene en cuenta que, tal y como lo informó el a quo constitucional, al revisar la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, se observa que aquélla se encuentra activa en Comparta EPSS, entidad que tiene el deber de asumir todos los requerimientos de ésta en materia de salud, lo que garantiza entonces la protección de sus derechos fundamentales y del niño.
Sobre el tema la Corte ha dicho que:
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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