STC2066-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2066-2017  

Radicación n.° 81001-22-08-000-2016-00104-01  

  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Cadena Jiménez y Daniel Jesús Cadena Galvis contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena,  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Como sustento de su inconformidad señalan, en síntesis, que fueron demandados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame por Miguel Ángel Silva Paredes, en juicio ordinario de “responsabilidad civil extracontractual”.  

  

Arguyen que se notificaron de ese litigio el 17 de febrero de 2012 y presentaron escrito de contestación de la demanda actuando “en causa propia”, empero, el estrado lo “rechazó” por no estar asistidos de un  profesional del derecho.   

  

Manifiestan que en ese pleito se profirió sentencia el 29 de octubre de 2014, acogiendo las pretensiones deprecadas por el convocante, fallo recurrido, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena.  

  

En proveído de 7 de junio de 2016, el ad quem  confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que se configuraban los requisitos para condenar a los demandados al pago de los perjuicios allí pedidos.  

  

Se duelen los gestores por cuanto, el a quo no efectuó “diligencia investigativa” alguna, ni decretó “pruebas de oficio” para esclarecer los hechos debatidos al interior del mentado asunto.  

  

  

3. Suplican los quejosos se “revise” la sentencia proferida por el despacho de primer grado.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

       El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, allegó copia en medio magnético del juicio reprochado y arguyó no haber incurrido en ninguna “vía de hecho”, pues su decisión se basó en las “normas propias de la responsabilidad civil extracontractual” (fls. 42 a 43).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la salvaguarda, al considerar razonables los proveídos atacados, porque los argumentos de los convocados no se advierten  “(…) arbitrarios o caprichosos (…) respecto a la determinación de perjuicios (…)” (fls. 46 a 54).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formularon los promotores repitiendo los defectos, que en su sentir, se estructuran en el pleito subexámine, solicitando acceder a lo pretendido en el resguardo incoado (fls. 59 a 63).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Los reclamantes concretan su ataque en tres aspectos que entienden vulneran sus prerrogativas fundamentales dentro del mentado asunto, cuales son: i) el rechazo efectuado el 12 de marzo de 2012 a la contestación de la demanda por carecer del “derecho de postulación”, ii) el auto de 16 de mayo de 2012 por cuanto, en el mismo no se decretaron pruebas de oficio; y iii) el fallo estimatorio de las pretensiones incoadas.  

  

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo, frente a los dos primeros reproches, por cuanto fue impetrada tardíamente el 6 de diciembre de 2016, esto es, luego de superado ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si los gestores se demoraron en presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

  

3. Los promotores reprochan la providencia que los declaró “civilmente responsables”, dentro del juicio objeto de este auxilio; empero, auscultado el fallo del ad quem, no se advierte irregularidad en el argumento invocado por ese despacho para desestimar la censura esbozada en la sustentación del recurso de apelación presentado contra dicha sentencia. En efecto, ese Juzgado sostuvo:  

  

“(…) [N]o hay duda alguna respecto a la titularidad del sujeto que causó el daño, esto es vehículo (…) conducido por el señor DANIEL JESÚS EDUARDO GALVIS y de propiedad del señor EDUARDO CADENA JIMÉNEZ. (…) [R]especto a la relación de causalidad entre éste y la culpa de los demandados, es evidente que, si no se hubiese sucedido el hecho culposo, no se habría[n] producido los daños materiales al señor MIGUEL ANGEL SILVA PAREDES los cuales deben ser indemnizados (…)”.   

  

“(…)”.  

  

“Los argumentos presentados por el apoderado de los demandados, en el fondo no pretenden atacar un posible error de juzgamiento, por el contrario los puntos de disenso elevados, disimuladamente conllevan es a una confrontación de las pruebas presentadas por el demandante, situación que a todas luces resulta improcedente, pues el momento procesal oportuno, como es la contestación de la demanda no fue utilizado por los demandados; situación que conllevó una aceptación tácita de los hechos susceptibles de confesión de la demanda y de las pruebas oportunamente allegadas por el [demandante] (…)”.  

  

  

4. Aunque los actores no compartan los argumentos  del Juez tutelado, ello no convierte su determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en los mandatos jurídicos respectivos.  

    

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.  

  

  

6. Ahora, frente el argumento de los promotores sobre el desconocimiento de la norma que les imponía el deber de contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial, dicha eventualidad no tiene la fuerza suficiente para enrostrar una irregularidad en el juicio censurado, porque la ignorancia de la ley3 no es excusa para desentender los ritos procesales que rigen las distintas controversias judiciales.  

  

Respecto este aspecto, esta Sala ha adoctrinado:  

  

“(…) Al punto, se explicó que el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes (…)”4.  

  

Tampoco prospera el resguardo por el hecho que el convocado no haya informado a los gestores de la necesidad de ejercer el derecho de postulación en la forma anteriormente mencionada, por cuanto, el art. 37 del Código General del Proceso no establece esa posibilidad como un deber del Juez.  

  

7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

3 El código Civil en su artículo 9, establece: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.    

4 Sentencia de 9 de noviembre del 2011, exp. 2011-00297-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01.      

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