STC2065-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2065-2017  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00267-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Carolina Quintero Morales contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al que fueron vinculados la Defensoría Militar -Demil y la Universidad Santiago de Cali.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación y a la «libre escogencia de profesión u oficio», presuntamente conculcados por la autoridad encartada, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó como requisito para obtener el título profesional de abogada.  

  

Pretende entonces, que se conceda el resguardo implorado, dejando sin valor ni efecto las Resoluciones Nos. 4286 de 25 de agosto de 2016 y 5351 de octubre siguiente, a través de las cuales, en su orden, se pronunció la mentada determinación y se mantuvo incólume en sede de reposición (fl. 5, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento de la anterior petición, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que «con el fin de completar todos los requisitos de fondo exigidos por la malla curricular del Programa de derecho reali[zó] la judicatura en la Defensoría Militar Regional Occidente entre septiembre 8 de 2015 a junio 8 de 2016; con un tiempo de servicio de nueve (9) meses, conforme obra en el certificado expedido en junio 13 e la misma anualidad por la Coordinadora Regional de la Defensoría Militar», hecho por el cual solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la aprobación de tal requisito, aportando para el efecto la respectiva documentación, entidad que mediante la Resolución No. 4286 de 2016, negó tal reconocimiento, tras argüir: «5.1.) El vínculo bajo la modalidad de ad honorem en una entidad privada que no tiene autorización legal para realizar la práctica. 5.2.) El realizar la práctica jurídica durante nueve (9) meses contrario a la ley. 5.3) Como la Defensoría Militar es una entidad privada debe tener contrato remunerado. 5.4) La entidad debe estar bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia», decisión que pese a que atacó por la vía horizontal, se conservó en su integridad, lo que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas ius fundamentales invocadas, abriéndose camino la salvaguarda instada (fls. 1 a 10, ejusdem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a)        La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de narrar el trámite acaecido con ocasión de la solicitud de la quejosa y citar el marco normativo aplicable al tema de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para el título de abogado, adujo que «la Defensoría Militar no se encuentra avalada ni sustentada para su vinculación y la prestación del servicio bajo ninguna normatividad que se haya expedido a la fecha que autorice el ejercicio de la citada práctica bajo la modalidad de Ad – Honorem en esta entidad del Estado», por lo que «avalar y favorecer la demanda de tutela con el ejercicio de una práctica en un cargo que no existe y una entidad que no está autorizada para vincular judicantes Ad – Honorem significaría el desconocimiento y la vulneración al principio de orden constitucional de la remuneración mínima vital y móvil de un empleo o la prestación de un servicio y además no se tendría que legislar para la expedición de normativas que autorizan el ejercicio de la Judicatura Ad Honorem en las entidades del sector público» (fls. 34 a 36, ibídem).  

  

b)        De otro lado, el Director General Ejecutivo de la Defensoría Militar, aun cuando solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la accionante, informó que «en virtud del CONVENIO DE PRACTICA UNIVERSITARIA ENTRE LA DEFENSORIA MILITAR Y LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, la señorita CAROLINA QUINTERO MORALES realizó su judicatura ad honorem en es[a] Corporación, conforme a la Certificación emitida el 13 de junio de 2016 por la doctora LUZ HELENA TAPIAS STAHELIN, Coordinadora Regional Occidente», de conformidad con lo normado en el artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7543 DE 2010, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que indica que «el ordenamiento jurídico ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica jurídica de forma remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional del Estado, en la administración pública, en las propias universidades, e incluso en el sector privado en las actividades que estén bajo la inspección y vigilancia de las Superintendencias», como es el caso de dicha entidad, que se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio «por intermedio de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como también de su naturaleza jurídica contempla la defensa técnica de miembros de las Fuerzas Militares, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la cámara de Comercio de Bogotá» (fls. 46 y 54, ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, accedió al amparo suplicado, tras considerar, en compendio, que «resulta viable el estudio, en sede constitucional del presente asunto, aunque la actora contaría con otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la referida práctica jurídica, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio de defensa resultaría ineficaz, ya que éste implicaría que transcurriese un amplio lapso sin que se definiese la situación de la accionante, lo que repercutiría en la posibilidad de que ella lograse alcanzar el título de profesional en derecho, afectándose así no solo el derecho a la educación de la actora sino también al trabajo, puesto que su actividad económica se espera pueda ser desarrollada con el ejercicio de su profesión.  

(…)  

  

4.        En desarrollo de elementos normativos, tanto el legislador como las instituciones de educación superior han decidido condicionar el acceso al título de abogado y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de especiales requisitos de grado, asociados a la prestación de un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población más vulnerable (consultorio jurídico), el desarrollo de prácticas jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y la presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios).  

  

De lo expuesto se desprende que la Judicatura es un requisito de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, en atención al riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de esta profesión, y que parte de considerar innegable incidencia en la satisfacción de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos constitucionales (cita C-621 de 2004, Corte Constitucional).  

  

4.2.        En esa dirección, nuestra corte de cierre en materia constitucional ha sostenido, al observar los fines constitucionales asociados a la Judicatura, que esta práctica permite al estudiante adquirir experiencia laboral, además de conocimientos jurídicos que lo ayudarán en el posterior ejercicio de su profesión. Así mismo, ha resaltado que la práctica jurídica en la calidad de ad-honorem cumple una labor social inherente a la profesión de abogado, que se armoniza con el principio de solidaridad que establece la Constitución Política y con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia.  

  

5. Esclarecido lo anterior y descendiendo al caso en concreto es necesario distinguir que la práctica jurídica, comúnmente conocida como judicatura, puede realizarse bajo dos modalidades, una remunerada y otra ad honorem, encontrándose delimitada para cada una de ellas las entidades y los cargos autorizados para dicho propósito. De esta manera resultaría irrelevante para esta discusión determinar si la entidad en la que la accionante realizó su judicatura se encuentra sujeta o no a la vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país, puesto que este requisito habría de verificarse si se tratase de una práctica remunerada.  

  

Ahora bien, el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado, en su artículo 4º enlista los cargos y lugares donde podrá realizarse la judicatura Ad Honorem, entre los cuales claramente no se encuentra señalado el establecimiento elegido por la accionante. Empero, como ya había sido objeto de otros pronunciamientos de nuestra Corte Constitucional, al momento de certificar o no las practicas jurídicas no basta simplemente realizar una lectura de las instituciones que fueren autorizadas para dicho propósito sino que, más que eso, dado el impacto que cualquiera que fuere la decisión, es decir, la de certificar o no, tiene sobre los derechos fundamentales como el de la educación y del trabajo, se hace necesario realizar un análisis menos formalista, pero más profundo, tendiente a establecer si se cumple o no con la finalidad por la cual ha sido concebida la práctica jurídica como modalidad alternativa para reunir los requisitos para optar por el título de abogado (cita T-932 de 2012, Corte Constitucional)  

(…)  

  

5.3.        En dicho orden, en este caso en particular, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de la Defensoría Militar DEMIL y sus estatutos sociales, es claro que el objetivo principal de dicha institución es “la asistencia jurídica para los Soldados Regulares” que “será prestada en forma gratuita por la Corporación, siempre y cuando los hechos por los que se investigue tengan relación directa con el servicio, expresamente, para investigaciones por los punibles de homicidio o lesiones personales ocurridas en circunstancias de combate”. Propósito que, sin lugar a dudas, se equipara con el servicio que justamente brinda la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, puesto que la primera de estas entidades pese a su naturaleza privada, se ocupa exclusivamente de miembros de la Fuerza Pública, puntualmente de soldados regulares en prestación de sus servicios, al efecto véase que la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública “tiene como finalidad facilitar a los miembros de la fuerza Pública acceso oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia penal, para dar cumplimiento lo establecido en el artículo29 de la Constitución Política”.  

  

6.        Así las cosas, se estima que la negativa de la entidad accionada a avalar la práctica jurídica realizada por las actoras resulta desproporcionada, pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan las practicas jurídicas, que afecta el derecho fundamental a la educación de las peticionarias, ya que no toma en cuenta que la labor certificada para la tutelante son funciones similares y, más allá del esto, que esas funciones se dirigen precisamente a la satisfacción de un servicio social íntimamente ligado a la protección de los derechos fundamentales.  

  

6.1. Corolario de lo anterior, es diamantino para esta Sala que la negativa por parte de la accionada a reconocer la práctica jurídica realizada ante la Defensoría Militar DEMIL conlleva, indudablemente, a la trasgresión injustificada de los derechos fundamentales de la accionante, ésto como quiera que no solo de la similitud de los objetivos de las dos entidades mencionadas en el punto referente sino de las funciones mismas ejercidas por la actora en su labor de práctica jurídica, se colige que ésta cumplió con el  propósito mismo de la modalidad de judicatura, el cual no es otro que “la aplicación de los conocimiento adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho.  

(…)  

  

  

Así las cosas, ordenó puntualmente al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia, expida el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica a CAROLINA QUINTERO MORALES para optar al título de abogada» (fls. 59 a 71, ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esgrimiendo argumentos idénticos a los esgrimidos en la contestación que emitió frente a la demanda inicial (fl. 90 a 92, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.         En el caso bajo estudio advierte la Sala, que la pretensión de la accionante está puntualmente encaminada a que se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 4286 de 26 de agosto de 2016 y 5351 de octubre siguiente, a través de las cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Defensoría Militar Regional de Occidente, y confirmó tal determinación en sede de reposición, respectivamente. Como se señaló previamente, el Tribunal constitucional de instancia estimó que tales actos administrativos habían lesionado las garantías superiores a la aquí interesada, por lo que ordenó que se emitiera la respectiva decisión en la que se efectuara el reconocimiento pretendido.  

  

3.        Y es precisamente de dicha orden de la que se duele la autoridad administrativa impugnante, quien alega que «existen normas expresas que manifiestan cuáles son las entidades y cargos que permiten el desarrollo de la citada práctica jurídica, por consiguiente es necesario tener claro que quien crea esta expectativa para acceder al cumplimiento del requisito en el cargo Ad-Honorem es la Defensoría Militar, expidiendo un acto de vinculación sin que medie norma que lo faculte para realizar esta actividad permitir que una persona ajena a esa entidad ingrese a realizar funciones públicas. Es aquí realmente donde se crea la falsa expectativa a la egresada, y atenta contra la buena fe y plena confianza en las actuaciones de la Corporación y además la egresada con formación profesional en derecho acepta la práctica de una entidad no autorizada por la Ley».  

  

4.        En esos términos, para dar solución al debate suscitado, deben hacerse las siguientes precisiones:  

  

4.1.  El artículo 5º del Decreto 1862 de 1989, estableció la judicatura como un servicio jurídico voluntario para obtener el título de abogado, y, estipuló que «el término no sería inferior a nueve meses».  

  

4.2.         Asimismo, el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995, le asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, y en desarrollo de esa atribución, la Sala Administrativa de dicha Corporación mediante Acuerdo PSAA 10-7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, expidió la reglamentación respectiva, en la cual compiló los cargos en los que es admisible hacerla, los requisitos que el interesado debe acreditar y el procedimiento que debe surtirse, de la siguiente manera:  

Determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura :              

1. Si el egresado opta por realizarla en un cargo de carácter remunerado deberá acreditar un (1) año de servicio, de disponibilidad exclusiva y jornada completa a la entidad vinculada.  

2. Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada  

Cargos en los que se puede prestar la judicatura en calidad Ad – Honorem:              

a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales.  

b. Auxiliar de Defensor de Familia.  

c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo.  

d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación.  

e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión.  

f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales.  

g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores.  

h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública.  

i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.  

j. En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes.  

k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad.  

m. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.  

Cargos en los que se puede prestar la judicatura remunerada:              

a. Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría.  

b. Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal  I, II).  

c. Secretario de Juzgado, y Secretario  de Procuraduría Delegada o de Distrito.  

d. Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.  

e. Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural.  

f. Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría.  

g. Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.  

h. Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país.  

i. Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios.  

  

4.3.         Con base en lo anterior, puede concluirse que la judicatura sirve a distintos fines: i) se trata de un servicio jurídico discrecional que contribuye a la administración de justicia, enriquece la formación del alumno y se constituye en un requisito optativo para la obtención del título de abogado; que ii) la realización de la judicatura, exige, para su validez, el lleno de unos requisitos y funciones que deben observarse a cabalidad, entre ellos, las entidades, según sea el caso, de derecho público y derecho privado en las que puede adelantarse, lo cual no obedece a un capricho, sino a la necesidad de alcanzar los objetivos de formación y servicio que se propenden, como también el desarrollo de las funciones propias del cargo, que le permitan al estudiante aplicar sus conocimientos y adquirir cierto nivel de experiencia.  

  

  

5.1.  Y es que refulge patente que si la impugnante pretende atacar la legalidad de las determinaciones dictadas por la autoridad administrativa accionada, en lo que refiere a la negativa del reconocimiento de la práctica que realizó, ello no es de competencia del juez constitucional, por lo que aquélla ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.  

  

       5.2.   En un caso de similares contornos a los que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala de Casación Laboral de la Corporación indicó que:  

  

«En efecto, tal como lo expuso la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la accionante no acreditó haber realizado la práctica en alguna en las entidades autorizadas para ese efecto y en las actividades señaladas en la ley, por lo que fluye que lo pretendido por la actora es la validación de una práctica que no está prevista en el ordenamiento jurídico.  

  

En ese orden de ideas, no fue por una aplicación arbitraria de la ley, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la unidad accionada negó el reconocimiento de la práctica de judicatura, pues la conclusión expuesta surgió de una interpretación legítima y razonable» (Resalta la Sala) (STC11636-2015).  

  

6.        De otro lado, no sobra advertir, que el precedente jurisprudencial1 que se tuvo en cuenta por el a quo constitucional para acceder a la solicitud de amparo, dista del sustento fáctico traído con la presente acción excepcional, pues, en aquél caso, la estudiante realizó la práctica jurídica en la modalidad ad honorem en una entidad pública adscrita al Ministerio Público; entre tanto, en el sub examine, la joven Quintero Morales la adelantó en la Defensoría Militar, persona jurídica sin ánimo de lucro perteneciente al régimen privado, lo que significa, entonces, sin lugar a dudas, que dada la naturaleza jurídica de tal entidad, llegado el caso, procedía la práctica de la judicatura en la modalidad remunerada, más no como se hizo, ad honorem, según las previsiones del Acuerdo PSAA 10-7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el PSAA 12-9338 de 27 de marzo de 2012, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

7.        Finalmente, y acerca de la procedencia del amparo como mecanismo transitoria para evitar un perjuicio irremediable, no denota la Corte material demostrativo en ese sentido, pues el hecho de no poder obtener en este momento la tarjeta profesional de abogado, no significa, per se, que la joven Carolina Quintero Morales no pueda acceder a un empleo, ni tampoco, bajo la hipótesis antitética, que logrado tal título de manera inmediata, logre una vinculación laboral, y menos aún, que el hecho de no lograr en este momento la certificación de la judicatura como requisito para graduarse, trunque su deseo de terminar con éxito la carrera universitaria, pues una vez cumplidos las exigencias estatuidas para tal fin y los parámetros legales aplicables en cuanto al cumplimiento de las mismas, indefectiblemente lo podrá lograr.  

8.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revocar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia, para en su lugar, denegar la protección invocada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo pretendido.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 T-932 de 2012. Corte Constitucional.      

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