STC152-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC152-2017  

Radicación n° 68679-22-14-000-2016-00089-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

       Entonces pidió:  

  

(i)        Revocar la audiencia de interrogatorio de parte de 25 de abril de 2016, presidida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y, en consecuencia, remitir el expediente a los juzgados competentes en atención al factor cuantía.  

  

(ii)        Ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad terminar el proceso ejecutivo nº 2016-030, adelantado por José Aduar Bedoya Velásquez contra Diana Carolina Franco Carreño, dado que no existe acta del interrogatorio de parte que preste mérito ejecutivo; como efecto de la terminación de la ejecución, devolver el dinero depositado a órdenes de ese estrado para garantizar «las resultas del proceso» (folio 11, cuaderno 1).  

  

       2.        La censura constitucional se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:  

  

2.1.        José Aduar Bedoya Velásquez formuló interrogatorio de parte extraprocesal frente a Diana Carolina Franco Carreño, diligencia que adelantó el juzgado de circuito accionado pese a que no era competente por el factor objetivo, pues la pretensión sólo se centró en el reconocimiento de una obligación por 40 millones de pesos, lo cual se desprende de la demanda coactiva que posteriormente promovió contra la absolvente ante el despacho promiscuo municipal querellado.  

  

2.2.        La solicitante se duele de que el estrado de circuito haya evacuado el interrogatorio, a pesar de que ella se presentó sin abogado que la representara; de que omitió calificar las preguntas si eran o no asertivas, si contenían un solo hecho, o si eran confusas; de que no permitió que exhibiera la documental que demostraba la existencia de proceso penal contra el peticionario de la prueba extraprocesal; de que la convocada no aceptó ningún hecho ni deuda a favor de Bedoya Velásquez, por el contrario, siempre puso de presente que éste la había amenazado si no firmaba el escrito que aportó para que fuera reconocido por la declarante; y de que el apoderado del peticionario de la prueba la indujo a que entregara la primera copia del acta de la audiencia que presta mérito ejecutivo.  

  

2.3.        La interesada afirma que el documento que suscribió proviene de un hecho ilícito, puesto que accedió a firmarlo tras las amenazas de José Aduar de vender nuevamente la finca a otras personas.  

  

2.4.        José Aduar Bedoya Velásquez instauró ejecutivo en contra de la actora ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, estrado judicial que libró mandamiento de pago el 17 de junio de 2016 por la suma de 40 millones de pesos, con base en la copia del acta que presta mérito ejecutivo y el cd-room que la contiene.  

  

2.5.        La orden de apremio fue cuestionada por la ejecutada en reposición y en subsidio apelación, toda vez que el acta del interrogatorio trae varias pretensiones y obligaciones que el acreedor aspiraba se reconocieran, por lo que no entiende cómo el despacho contrae la orden de apremio a la suma antes indicada y concluye que la mentada diligencia extraprocesal se realizó para verificar la exigibilidad de tal acreencia; el 11 de octubre de 2016 resolvió mantener el auto al considerar que se trataba de un título complejo pues se compone de varios documentos, tales como, la escritura pública nº 1698 de 2015, el certificado de tradición y libertad del predio Santa Bárbara y la constancia que firmó Diana Carolina ante la Notaría Primera de Moniquirá.  

  

2.6.        La quejosa censura dicho proveído de tener incongruencias, en la medida en que la referida escritura pública contiene el precio del predio, así como la declaración del vendedor de haberlo recibido a satisfacción de manos de la compradora, por lo que no comprende de donde el funcionario concluye que existe una deuda a favor del ejecutante y que el interrogatorio sólo se realizó para clarificar la exigibilidad del débito.  

  

2.7.        La interesada «para… evitar perjuicios» consignó a disposición del estrado 60 millones de pesos, así mismo agrega que su padre (Bercely Franco) denunció por el delito de estafa a Elver Pinzón Ferro y a José Aduar Bedoya Velásquez por la compra de la finca Santa Bárbara, por la cual este último pretende cobrar ejecutivamente los 40 millones de pesos, sin que a la fecha se haya realizado imputación de cargos por parte de la Fiscalía de Puente Nacional.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso coactivo, entre las cuales se destaca que el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 315-11343 fue levantado por auto de 25 de octubre de 2016, dado que la ejecutada garantizó el pago de los dineros cobrados y las costas procesales; que la deudora formuló excepciones previa -de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto- y de mérito -de abuso del derecho, inexistencia del negocio jurídico, enriquecimiento sin causa y temeridad y mala fe-, las cuales se encuentran pendientes de resolución. Asimismo, solicitó negar el resguardo al considerar que su actuar se encuentra ajustado a derecho (folios 57 a 60, cuaderno 1).  

  

2.        El Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad indicó que José Aduar solicitó realizar interrogatorio de parte a la gestora del amparo, con el fin de «preconstituir una deuda u obligación», que atendiendo la competencia dada por el numeral 10 del artículo 20 del Código General del Proceso para conocer a prevención «de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se haya de aducir», por auto de 10 de marzo de 2016 ordenó citar a Diana Carolina Franco Carreño, llevándose a cabo la declaración en la oportunidad fijada y dejándose las constancias legales pertinentes (folio 61, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo negó el resguardo al considerar que la queja constitucional era improcedente, dado que tiene por objeto que se diluciden aspectos atinentes al trámite del proceso ejecutivo instaurado en contra de la accionante, diligenciamiento que aún se encuentra en curso, pues ni siquiera se ha dictado sentencia, circunstancia que obliga a que al interior del juicio se discutan todas y cada una de las falencias que se pretenden cuestionar en sede de tutela (folios 102 a 112, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la apoderada judicial de la interesada reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela (folios 120 a 124, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Observada la inconformidad que plantea la quejosa, emerge que la misma está dirigida a que el juez constitucional deje sin efecto la audiencia de interrogatorio de parte extraprocesal en la que se preconstituyó el título ejecutivo complejo que en la actualidad se ejecuta en el despacho promiscuo municipal accionado, pues entre otras inconsistencias, considera que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional no era competente por el factor cuantía para tramitar dicho medio de prueba y, en esa medida, debe darse por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad, por cuanto aquél está sustentado en un «supuesto título complejo», cuya producción está viciada.  

  

3.        Bajo el anterior entendido, advierte la Corte que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que dentro del referido juicio la peticionaria planteó entre otras excepciones de mérito, las que denominó «inexistencia del negocio jurídico» y «enriquecimiento sin causa», instrumentos de defensa que se encuentran en trámite, de suerte que como, aún no han sido agotadas las diferentes etapas procesales que deben efectuarse al interior del juicio, y, en consecuencia, están pendientes de resolverse mediante la sentencia.  

  

Al respecto, la Sala ha puntualizado que:  

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterado STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015. 02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

  

Así las cosas, deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de los medios exceptivos propuestos por la gestora, circunstancia por la que ésta inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común.  

  

Esta Sala ha sido enfática al sostener que:  

  

…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 08-2010-00958-01).  

  

4.        En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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