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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC151-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03682-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Alonso Buitrago Millán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez y Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al que fueron citados los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2009-00145.
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 en el juicio relacionado en precedencia promovido por Jaqueline Laiton Roa y Eduardo Cortés Ortiz en su contra y de la sociedad Médicos Asociados S.A., propietaria de la Clínica Federman, en la que incurrió en «defecto factico consistente en haber sido omitida la valoración de algunas pruebas, haber realizado la valoración de otras pruebas de manera defectuosa, haber desconociendo las reglas de la sana crítica y haber violado directamente la constitución» (f. 1).
Solicita que se revoque el fallo aludido y se ordene, como medida provisional la suspensión «del proceso en lo que queda, como es el pago de la sentencia proferida y su cobro ejecutivo o retiro de depósitos judiciales hasta que no se resuelva la presente acción» (f. 12).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de 30 de septiembre de 2015 que profirió en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2009-00145, negó las pretensiones de la demanda, decisión que en apelación revocó el Tribunal Superior de esta ciudad, luego de realizar una defectuosa e incompleta valoración probatoria, y en contra de la evidencia decidió separarse por completo de los hechos debidamente demostrados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, por lo que declaró a los demandados solidariamente responsables por la pérdida del testículo izquierdo del menor de edad, condenándolos a pagarles una suma por concepto de daño moral (ff. 1 a 13).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad informó que asignado el asunto a ese Despacho, por auto de 4 de abril de 2016 avocó el conocimiento del mismo y dispuso conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pronunciada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (ff. 54 y 55).
2. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a manifestar que de los hechos del escrito de tutela no se observa que se haga referencia a actuaciones adelantadas en ese despacho (f. 90).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, el demandado Germán Alonso Buitrago Millán, médico urólogo, cuestiona concretamente la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad de 30 de septiembre de 2015, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y de otra, por Jaqueline Laiton Roa y Eduardo Cortés Ortiz y declaró a los demandados solidariamente responsables «por la pérdida del testículo izquierdo» del menor de edad y los condenó a pagarle a los demandados «la suma de $5.000.000,oo (cinco millones de pesos mcte) para cada uno, al niño XXX representado por su padres la suma de $15.000.000.oo por concepto de daño moral» (ff. 69 a 85).
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque contrario a lo afirmado por el solicitante, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte, que en el aludido juicio el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
Para lo anterior, basta ver que las razones que le llevaron a revocar la decisión del a quo que desestimó las pretensiones, se cimentó en las pruebas allegadas a tal trámite y de las que, luego de examinarles a espacio (ff. 73 a 76), concluyó:
«Del análisis de las pruebas referidas, se establece en primera medida, que en la atención brindada por la Clínica Federman al menor Erick Santiago Cortes Laiton entre el 27 de marzo y el 1o de abril de 2008, hubo demora en la interconsulta con el especialista de urología por ausencia de profesionales disponibles, y errores en el diligenciamiento de la historia clínica, lo que dio lugar a que dicha institución fuera sancionada administrativamente por la Secretaría de Salud del Distrito» (…)
«Así las cosas, corresponde entonces examinar la historia clínica del menor Erick Santiago Cortés Laiton, encontrando que el mismo fue inicialmente evaluado por el médico pediatra Orlando López, quien además de remitirlo a valoración por urología, le ordenó ecografía escrotal; tres horas y media después de su ingreso, el menor fue valorado por el urólogo Germán Buitrago Millán, cuyos hallazgos no pueden establecerse por cuanto sus anotaciones en la mencionada historia clínica son ilegibles» (…)
«En este orden de ideas, habrá de declararse responsable al Dr. Germán Buitrago por la pérdida del testículo izquierdo del menor Erick Santiago Cortés Laiton, como quiera que no pudo establecerse que hubiera procedido con el cuidado, la diligencia y la pericia que el caso ameritaba, al no haber constancia en la historia clínica de la realización de un debido examen físico del paciente; además luego de decidir la intervención quirúrgica por la torsión testicular, no hay notas de evolución registradas sino hasta cuando ingresa a salas de cirugía a las 2 de la tarde del 1 de abril de 2008. A más de lo anterior, como se expuso en el concepto técnico científico efectuado por la Dirección de Servicios de Salud con ocasión del reingreso del niño Erick Santiago se solicitó interconsulta con urología a las 8:45 horas y fue valorado por ese servicio, 12 horas y 15 minutos después de solicitada la interconsulta. Diagnosticada la orquiepididimitis con torsión testicular, se optó por la exploración escrotal realizándose cirugía, 18 horas después de haber decidido por parte de urología que el niño debía ser intervenido quirúrgicamente.
De igual manera aparece comprometida la responsabilidad de sociedad Médicos Asociados S.A., propietaria del establecimiento Clínica Federman, en virtud de que conforme lo establece el art. 2344 del Código Civil, cuando en la causación del daño intervienen varios agentes o autores, todos ellos son responsables solidariamente! y en este caso, fue en dicho establecimiento donde se atendió el caso y se suministró el personal médico, en las cuestionables condiciones atrás referidas (…)» (ff. 69 a 85).
4. En el panorama expuesto, no se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues contrario a lo afirmado y como se dejó visto, analizó el material probatorio allegado conforme a las reglas de la sana critica, sin que la valoración efectuada a la prueba se observe limitada o defectuosa.
Lo expuesto descarta la posibilidad de predicar la vía de hecho alegada a la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte de la Colegiatura accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial, lo anterior en tanto que, de la transcripción ut supra vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, proviene que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada tanto la situación planteada en el proceso, como las pruebas que a este fueron allegadas.
Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:
«Comparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00).
Esta Corte igualmente ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
6. Por dicho, no se accederá a lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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