Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC279-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02503-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime Mejía Vanegas contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto compulsivo iniciado por el aquí actor frente a Patricia Barragán.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como fundamento de su reparo, manifiesta que en 1995 inició el litigio materia de censura para obtener el pago de su acreencia, decurso donde tras emitirse la sentencia con la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, se fijó fecha para remate en el año 2006.
Refiere que esa diligencia no logró surtirse porque el inmueble perseguido tenía otros embargos por cuenta de juicios coactivos impulsados por la DIAN.
En el 2009, luego de advertir que esa entidad pública tampoco iba a licitar el bien, le preguntó al entonces titular del juzgado cognoscente que si él podría cancelar las deudas del predio para conseguir la continuidad del trámite.
Asevera que ese funcionario le contestó afirmativamente y por ello sufragó el impuesto predial de la heredad causado entre el 2000 y el 2008, así como el gravamen de valorización.
Gracias a esa gestión los embargos se levantaron, permitiendo que el estrado querellado ordenara la subasta del citado predio, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2016.
En proveído del día 24 de los mismos se aprobó la almoneda; no obstante, se desestimó la devolución de los dineros pagados para sanear las acreencias del inmueble.
Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación, el primer remedio se despachó negativamente el 8 de julio siguiente y el segundo no se concedió, determinación, esta última, recurrida sin éxito mediante queja, pues el Tribunal declaró bien denegada la alzada.
Afirma que a pesar de agotar todos los medios de defensa a su alcance, no ha logrado la satisfacción del crédito objeto de recaudo.
Lo anterior porque los secuestres de la heredad dejaron viviendo en ella, a título gratuito, a Blanca Cecilia Ortega Sánchez, quien ahora dice ser la dueña y ya impulsó un asunto de pertenencia donde el aquí actor ha intervenido.
Acota que la funcionaria querellada desconoció la aplicación de las
“(…) disposiciones civiles que regulan la compraventa, especialmente aquellas que establecen las obligaciones del tradente como lo son la entrega o tradición, el saneamiento y el asumir los costos que se ‘hubieren para poner la cosa en disposición de entregarla’ (…)”.
Además, no tuvo en cuenta el criterio de las Altas Cortes en torno a la procedencia de sufragarle a los rematantes los dineros cancelados por ellos para pagar las acreencias del predio subastado (fls. 58 al 63, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, “(…) la devolución de las sumas de dinero que cancel[ó] por concepto de IMPUESTO PREDIAL Y VALORIZACIÓN (…)” (fl. 1, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
La autoridad enjuiciada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no lesionó las prerrogativas del actor, pues negó la restitución de los montos pretendidos por aquél
“(…) correspondientes al pago de los impuestos del año 2000 al 2016 (…), de un lado (…) [por] la interpretación del numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso, como quiera que no todos los recibos de pago adosados corresponden al inmueble objeto de subasta y, de otro, los pagos que sí guardan relación con el bien (…) fueron efectuados con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo (…) [el] remate, sin que se observe en el expediente que el rematante se encontrara autorizado de manera previa para ese propósito, decisión que aunque fue objeto de recurso[s] (…) se mantuvo incólume en proveído de 8 de julio del año que avanza (…)” (fls. 95 y 96, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección rogada porque no halló irregularidad en la gestión confutada. Anotó que tras revisar los recibos aportados por el tutelante en el pleito reprochado, concluía que no podía establecerse en todos los pagos quién los hizo y, además, éstos se realizaron antes del remate. Acotó que según las normas tributarias
“(…) sólo hasta la adjudicación por remate podía legalmente el accionante declarar y pagar el correspondiente impuesto predial, lo cual resulta conforme a lo reglado en el art. 455, num. 7 CGP (…)”.
Añadió que el censor contaba con otro mecanismo, “(…) ya que por virtud de la subrogación que en principio pudo operar, [puede] (…) emprender las acciones pertinentes en calidad de nuevo acreedor contra la anterior titular del apartamento (…)” (fls. 107 al 111, cdno. 1).
1.3. La impugnación
El promotor impugnó con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. Insistió en el agotamiento de todos los medios de defensa a su alcance para obtener el reembolso de los impuestos sufragados y destacó que esta Corporación, en otros decursos constitucionales, avaló la devolución de los dineros sufragados por los rematantes para el saneamiento de la heredad (fls. 129 al 135, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se destaca la inviabilidad de la protección exigida para el reconocimiento y cancelación de prestaciones dinerarias, pues este amparo
“(…) ha sido consagrad[o] constitucionalmente y desarrollad[o] legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden (sentencia T-951 de 2005) (…)”1.
Así, resulta evidente el fracaso del presente resguardo, pues el gestor busca, en estrictez, la restitución de sumas de dineros, cuestión que como se indicó es ajena a esta jurisdicción.
Además, como lo expuso el Tribunal, si el petente tiene fehacientemente acreditado el pago de las deudas del bien antes de la subasta, al haberse subrogado en las obligaciones de la dueña inicial de esa heredad, puede iniciar contra ésta las acciones ordinarias del caso para obtener la devolución de tales montos.
2. Aunado a lo descrito, revisadas las pruebas adosadas, se colige el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla arbitrariedad en el proceder de la autoridad fustigada.
Ciertamente, respecto del reintegro al tutelante de lo pagado por los conceptos de impuesto predial y valorización, se constata que la funcionaria enjuiciada efectuó una valoración prudente del ordenamiento jurídico y de la situación puesta a bajo su conocimiento, sin que de ello se desprenda manifiestamente la vía de hecho enrostrada.
Esa juzgadora, en auto de 24 de mayo de 2016 resolvió, particularmente, no acceder
“(…) a la devolución de dineros correspondientes al pago de los impuestos del año 2000 al 2016 del inmueble rematado (…), como quiera que, de un lado, no todos los recibos de pago adosados corresponden al inmueble objeto de subasta (…) y, de otro, los pagos que sí guardan relación con el bien objeto de adjudicación fueron efectuados con anterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate (…), sin que se observe en el expediente que el rematante se encontrara autorizado de manera previa para ese propósito (…)”.
Impugnada esa decisión, con argumentos análogos a los expresados en esta acción, esa falladora mantuvo su determinación porque
“(…) como se señaló en el proveído objeto de censura, no todos los gastos contentivos en recibos de pago, allegados por [el] recurrente, corresponden al inmueble que fue rematado. Obsérvese que se aportaron recibos correspondientes a un folio de matrícula distinto del inmueble adjudicado (50N- 880419), de ahí que no sea viable reconocer dichos emolumentos pues, bajo la interpretación del numeral 7 del artículo 455 del CGP, los impuestos, servicios públicos y gastos de administración, corresponden a los erogados por el bien rematado (…)”.
“(…) [Además,] los pagos correspondientes a los impuestos del bien objeto de almoneda fueron efectuados con bastante anterioridad a la fecha de la misma. Obsérvese que se aportaron recibos de pago cancelados entre los años 2011 a 2015, cuando aún no se le había adjudicado el bien a la parte actora, debido a que ello se efectuó en la diligencia de remate del 10 de mayo de 2016, además, que no existe certeza que dichos emolumentos hayan sido cancelados por el adjudicatario, circunstancia que en sí misma considerada impide atender su solicitud (…)”.
“Y si bien la norma no estipula una autorización previa para efectuar los pagos, sólo es en virtud de la realización de la subasta, que el comprador puede solicitar la entrega o la devolución de los tributos que canceló por el bien objeto de puja, conforme con la normatividad anteriormente mencionada (…)”.
3. Las anteriores disquisiciones no contienen irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales, pues además de no estar absolutamente acreditado que todos los pagos aducidos por el gestor fueron realizados por él mismo, la norma aplicable –Num° 7, art. 455 del CGP-, como lo anunció la falladora atacada, se refiere a la procedencia de reembolsar lo cancelado por el rematante, lo cual impone que quien paga ya tenga dicha calidad; no obstante, cuando el censor presuntamente sufragó lo adeudado por el bien, aún no fungía como adjudicatario de éste.
Además, aunque pudiera no compartirse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta destacar que los criterios jurisprudenciales aducidos por el solicitante no son aplicables a su situación, pues además de referirse a decisiones de tutela con efectos inter partes, en tales asuntos se accedió al amparo de quienes sufragaron los gastos del predio luego de su remate y para obtener su aprobación y no antes de esa diligencia como ocurrió en el litigio ahora reprochado.
5. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 25 de agosto de 2016, exp. 11001-22-10-000-2016-00307-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.