STC278-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC278-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01924-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Ancízar Narváez Girón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «favorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos de 23 de junio y 30 de septiembre, ambos de 2016, mediante los cuales le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue impuesta dentro del juicio penal seguido en su contra.  

  

Solicita entonces, que se ordene a los Despachos accionados, «revo[car] las decisiones [referidas]», y en consecuencia, que le sea concedido el beneficio aludido (fl. 14 cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán lo condenó a 39 meses de prisión y multa de 137.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del punible de «ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico», por los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2005, decisión que apelada, fue confirmada el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad.  

  

Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, solicitó ante el Juzgado accionado la suspensión condicional de la pena memorada, no obstante, en proveído del 23 de junio del año pasado, esa aspiración fue desestimada, con sustento en que no satisfacía uno de los presupuestos previstos en el mandato legal referido, valga decir, la ausencia de antecedentes penales, determinación que apeló sin éxito, pues el Tribunal acusado la ratificó en auto del 30 de septiembre siguiente.  

  

Señala que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos por los que fue sentenciado, esto es, el 19 de marzo de 2005, no registraba antecedentes penales; y además, que desatendieron el precedente de la Sala de Casación Penal de 26 de agosto de 2015, el cual, si bien hace referencia al beneficio de la prisión domiciliaria, es aplicable, asegura, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 1 a 15, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

    

a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán alegó, que las actuaciones censuradas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fl. 35, ídem).    

    

a. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, expresó que no ha vulnerado garantía alguna al gestor, ya que para desestimar el beneficio solicitado por éste, se ciñó a la «ley y a la jurisprudencia que sobre ese aspecto existe» (fl. 36 ibídem).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, luego de advertir que:  

  

       «[L]a conclusión negativa sobre la concesión del subrogado anhelado por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.  

  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 63, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, el accionante cuestiona los autos de 23 de junio y 30 de septiembre, ambos de 2016, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron el subrogado de la suspensión condicional de la pena, dentro del juicio penal seguido en su contra, pues, en su sentir, desatendieron que para la época en la que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, no tenía antecedentes penales; y pasaron por alto el precedente de la Sala de Casación Penal del 26 de agosto de 2015, el cual resulta aplicable a su situación; no obstante, para la Corte las determinaciones aludidas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.  

  

3.        En efecto, el Tribunal convocado para confirmar lo resuelto dentro del citado asunto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y desestimar el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por Jorge Ancízar Narváez Girón, indicó lo siguiente:  

  

«Ante la reforma de los requisitos necesarios para acceder al subrogado, el interno podía reclamar su concesión ante el Juez de Ejecución de Penas, como en efecto lo hizo, en virtud del principio de favorabilidad, advirtiendo que tiene derecho a que se le conceda dicho mecanismo sustitutivo, ya que la pena impuesta no supera los cuatro años y no registra antecedentes penales.  

  

Del estudio del expediente se advierte una realidad diferente a la expuesta por el sentenciado, ya que si bien la pena impuesta en su contra no supera los cuatro años de prisión, lo que indica que se encuentra satisfecho el primer requisito descrito en el artículo 63 del C.P. con la respectiva modificación, no sucede lo mismo en cuanto a la segunda exigencia para hacerse merecedor del subrogado, ya que el prenombrado registra antecedentes, como pasa a demostrarse:  

  

Las certificaciones que obran en el proceso, expedidas por el responsable del Sistema SIAN de esta ciudad, establecen que el señor Jorge Ancízar Narváez Girón registra las siguientes sentencias condenatorias:  

  

a). La proferida el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (radicación “05-00247”), fecha de los hechos el 3 de febrero de 2005. Ejecutoria de la sentencia el 9 de agosto de 2007 (f. 28).  

b) Sentencia del 5 de octubre de 2010, ejecutoriada en la misma fecha, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el mismo delito citado, por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2009 (Rad. 2009-00471), la constancia respectiva obra a folio 29.  

  

c) La sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán, por el delito en comento, fallo confirmado por esta Corporación el 4 de septiembre de 2013, respecto del cual el interno solicita la suspensión de la ejecución de la pena.  

  

El registro de antecedentes da cuenta a simple vista que fuera de la sentencia objeto de este pronunciamiento, se han proferido dos condenas más por el mismo delito, la primera de ellas, el 25 de julio de 2007 y la segunda el 5 de octubre de 2010, razón por la que ante la existencia de antecedentes penales, el señor JORGE ANCIZAR NARVÁEZ GIRÓN no cumple con el presupuesto descrito en el numeral 2 del artículo 63 del C. Penal, modificado por la Ley 1709 art. 29, lo que hace inviable la concesión del subrogado penal, tal como lo determinó el señor Juez a quo, por lo que se impartirá la confirmación de tal decisión.  

  

En cuanto a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, providencia del 26 de agosto de 2015, emitida dentro del radicado N° 45927 SP11235-2015, citada por el señor NARVÁEZ GIRÓN como fundamento para solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester señalar que el criterio orientador expuesto en dicha providencia no es aplicable en este evento, ya que en aquella oportunidad el análisis efectuado giró en torno del análisis del artículo 68A para la concesión de la prisión domiciliaria, situación diferente a la presentada en este evento, en el que se trató el tema de la suspensión de la ejecución de la pena. Lo mismo debe decirse del auto del 20 de octubre emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal de este Tribunal, también citado por el prenombrado.  

  

Y si en gracia de discusión se aceptara una tesis contraía a la expuesta en este auto, debe agregarse que el numeral 3° del artículo 63 del estatuto penal, establece que a pesar de la existencia de antecedentes penales, el juez puede conceder la medida cuando los antecedentes personales y familiares sean indicativos que no existe necesidad de la ejecución de la pena, lo cual no sucede en este caso, ya que como se indicó anteriormente, fuera de la sentencia emitida dentro de este asunto, existen dos condenas más por el mismo delito, aspectos que permiten advertir de manera razonada que en este evento es necesario que el condenado cumpla con la ejecución de la sanción privativa de la libertad para propender por su resocialización, lo que a su vez contribuye a la prevención general y la seguridad de la sociedad, ya que es innegable que el señor NARVÁEZ GIRÓN es proclive al delito del ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico».  

  

4.        Como se observa, el Tribunal querellado para confirmar la negativa de otorgar el subrogado reclamado por el actor, concluyó que éste registraba antecedentes penales, razón por la cual no satisfacía el presupuesto previsto en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, máxime cuando, en todo caso, tampoco puede éste beneficiarse de dicho subrogado, si en cuenta se tiene que Jorge Ancízar Narváez ha sido condenado en 2 oportunidades más por el mismo delito, lo cual hace necesario que el prenombrado señor cumpla con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, para propender por su resocialización.  

  

De otro lado, el ad quem acusado dejó de aplicar el precedente que echa de menos el accionante, con sustento en que en aquella ocasión la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación analizó el artículo 68A del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria, cuestión distinta a la debatida en el sub-examine, esto es, el tema de la suspensión de la ejecución de la pena.  

  

5.        Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables, y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste  

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

  

6.        Por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo constitucional controvertido.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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