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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3594-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00603-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Martín Cabrera López contra el Ministerio de Justicia y el Derechos, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vida, «FAMILIA» y «NON BIS IN IDEM», que dice vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, en consecuencia, se «REVOQUE la Resolución No. 394 del 12 de Diciembre (sic) de 2016 (…) en la cual [se] decide una solicitud de extradición en [su] contra, en su defecto no sea extraditado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Por hechos acaecidos en el año 2013, se adelantó proceso penal en contra del accionante por la conducta punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», siendo condenado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2017, a 8 años, 6 meses y 12 días de prisión.
2.2. Estando en curso la referida causa criminal, el gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la extradición del gestor del amparo, frente a la cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emitió concepto favorable, el 23 de noviembre de 2016 (CP175-2016).
2.3. A través de Resolución 394 del 12 de diciembre de 2016, el Ministerio convocado concedió la extradición, desconociendo, según el quejoso, que ya había sido condenado en Colombia por hechos similares; y que «en ningún momento ha solicitado la VISA para salir del país, nunca ha viajado a otro país fuera de Colombia…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 7 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que «de los elementos de prueba arribados al trámite de extradición, no se derivó la existencia de una trasgresión al non bis in ídem del implicado (…), siendo inexistente la afectación al debido proceso alegada».
2. La Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones que adelantó, relacionadas con el trámite de extradición al cual se contrae la queja constitucional.
3. El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el accionante formuló recurso de reposición contra la Resolución 394 del 12 de diciembre de 2016, el cual no ha sido decidido, por lo que «el accionante no puede utilizar la acción de tutela en paralelo al recurso de reposición».
Adicionó que el quejoso «también puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y utilizar un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el control de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra la Resolución Ejecutiva 394 del 12 de diciembre de 2016, a través de la cual se concedió la extradición del promotor del amparo, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el prenotado acto administrativo, aún no ha cobrado firmeza.
En efecto, de conformidad con el informe que allegó el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (inciso final, artículo 19, Decreto 2591 de 19911), el tutelante interpuso reposición contra la Resolución 394 del 12 de diciembre de 2016, la que está pendiente de definición, escenario en el cual habrá de resolverse sobre la supuesta trasgresión del principio de non bis in ídem.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de la Administración, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, en casos similares, ha señalado la Sala que «…en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto que en la actualidad no existe ningún acto administrativo personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera que frente a una situación incierta y eventual como la que aquí se expone, ninguna medida podría anticipar el juez constitucional» (CSJ STC, 30 sep. 2011, rad. 2011-00242-01, reiterada en CSJ STC, 19 sep. 2013, rad. 2013-00193-01; y CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 2014-00240-01).
4. Cabe agregar que, también se concluye la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponer el resguardo, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio constituye un acto administrativo, no puede ser censurado por medio de este mecanismo excepcional, pues para cuestionar su legalidad el ordenamiento jurídico contempla acciones específicas, destinadas a buscar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que denota que a su alcance tuvo un medio judicial idóneo de defensa.
En casos similares, ha sostenido esta Sala de Casación que:
… los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015; reiterada recientemente en CSJ 8742-2016).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Establece el citado artículo 19 que «[e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. (…) Los informes se considerarán rendidos bajo juramento».
2CC C-243/09.
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