Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3597-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00619-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «lealtad procesal, (…), derecho de contradicción (…), acceso a la administración de justicia» y «derecho de ser oído en juicio justo», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá «admitir o dar trámite a la contestación de la demanda…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Gina Ginette Morales Guevara promovió proceso divisorio contra Francisco Tapia Muñoz, el cual se admitió a trámite por el juzgado accionado.
2.2. Remitida la comunicación para el enteramiento personal del demandado del auto admisorio del libelo, sin que éste compareciera en el término establecido en el artículo 291 (numeral 3°) del Código General del Proceso, se envió el aviso de que trata el artículo 292, ibídem, el cual fue recibido el 14 de junio de 2016.
2.3. No obstante lo anterior, el 23 de junio de 2016, se adelantó «diligencia de notificación personal», en la que se enteró al demandado de la admisión de la demanda.
2.4. El 7 de julio de 2016, Francisco Tapia Muñoz contestó la demanda, oponiéndose a la división deprecada, oposición que no fue tenida en cuenta por extemporánea, conforme se dispuso en providencia del 9 de agosto de 2016, toda vez que para el cómputo del término de traslado, el juzgado accionado tuvo en cuenta la fecha de la notificación por aviso (15 de junio de 2016) y no la del enteramiento personal. En ese mismo proveído, se decretó la división ad valorem del inmueble objeto del litigio.
2.5. Contra esa determinación el gestor del amparo interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 2 de diciembre de 2016.
2.6. Indicó el peticionario que se trasgredió el principio de la confianza legítima, «ya que si el juzgado acepta que se notifique (…), es evidente que los términos se reanudan» y que la notificación por aviso no se ajustó a los mandatos del artículo 292 del Código General del Proceso, comoquiera que con el aviso no se remitió copia del auto admisorio, sino que «estaba acompañado DE UNA DEMANDA Y UN AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA DE FECHA 06 de noviembre de 2015».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 8 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó que «el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal instaurado por FRANCISCO JAVIER TAPIA MUÑOS Y GINA GINETTE MORALES GUEVARA (…) se encuentran archivados desde el 12 de enero de 2012».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que los argumentos que esgrimió el accionante «para fundamentar su queja constitucional no devela que la actuación por parte del Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 2 de diciembre de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2016, indicó las razones por las cuales no era posible tener en cuenta la contestación a la demanda que presentó el promotor, en el proceso divisorio al cual se contrae la queja constitucional, específicamente, por cuanto fue allegada por fuera del término contemplado para ello.
Para llegar a tal conclusión, en primer término, analizó el Tribunal si se había incurrido en alguna irregularidad en la notificación del auto admisorio al demandado, contingencia sobre la cual expresó que:
Ahora, a la luz de las normas que regulan la comentada notificación por aviso, contenidas en el Código General del Proceso, se advierte que el demandante no está obligado a remitir al demandado fuera de la copia del auto que admite la demanda algún otro anexo, como sí lo consagraba Código de Procedimiento Civil derogado al disponer en el artículo 320-3 que fuera de tal proveído debía enviarse copia de la demanda, sin incluir anexos; modificación que conlleva para la parte demandada, una vez recibido el citatorio o el aviso, la obligación de acercarse a la secretaría del juzgado a reclamar las copias que requiera para el ejercicio de su legítimo derecho de contradicción, en el término de tres (3) días, conforme lo autoriza el artículo 91 citado.
Tras precisar lo anterior, emprendió el despacho judicial accionado el análisis de la apelación formulada por el hoy gestor del amparo, indicando que:
De otro lado, frente al argumento del recurrente, respecto a que la notificación por aviso es subsidiaria a la personal, ello cierto, pero no debe perderse de vista que para que ésta última resulte eficaz, el demandado debe tener un comportamiento positivo frente a la comunicación que se le envía para que comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la misma, como lo impone el artículo 291-3 del C.G.P y, cuando no lo hace, como en este caso, el demandante está facultado para practicar la notificación por aviso, por así autorizarlo el numeral 6o del artículo precitado.
Por lo tanto, enviado el citatorio al demandado, acto a través del cual se entera de que en su contra existe un proceso, y recibido el mismo, no puede pretender dicho extremo que la secretaría del juzgado tenga una carga adicional de informarle de esa actuación, pues a más de que está en la obligación de actuar de buena fe, como lo se lo impone el artículo 83 de la Carta Política, en su condición está facultado para que una vez notificado pueda revisar el expediente cuántas veces quiera, de ahí que no pueda afirmarse que el juzgado induce en yerro o genera falsas expectativas cuando así no procede.
Finalmente, ha de entenderse que para que el demandado pueda quedar notificado de manera personal, es necesario que comparezca a la secretaría del juzgado antes de que culmine el proceso de la notificación por aviso, si así no lo hace y su actuar es posterior a ello, cabe mencionar que en manera alguna debe entenderse como un hecho aislado o sucedáneo que desdibuje los trámites anteriores que de manera presta y ágil llevó a cabo el extremo activo (en torno a la notificación), y de los cuales también tuvo conocimiento la parte demandada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el actor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de las notificaciones en el Código General del Proceso, valoró los elementos de juicio que acreditaban el acto de enteramiento al demandado en el juicio divisorio y concluyó que debía tenerse en cuenta para el cómputo del término de traslado la notificación por aviso efectuada, por cumplir ésta con las exigencias legales establecidas en la codificación en cita, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Adicionalmente, anota la Sala que el argumento del accionante según el cual con el aviso de notificación le fue entregado un auto distinto al admisorio de la demanda divisoria, no fue acreditado, por el contrario, la demandante aportó copia con sello de cotejo de haber enviado el proveído extrañado por el peticionario, lo que traduce que no ocurrió la vulneración alegada en tal sentido.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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