STC3919-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3919-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00615-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós   (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a dicha Sala de Decisión, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho a la «vida digna», que dice vulnerado por la entidad acusada.  

  

Solicitó, en consecuencia, se ordene a la secretaría convocada «se abstenga de cobrar dinero alguno por concepto de grabar audiencias dentro de acciones constitucionales».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        El gestor del amparo promovió acción popular contra el Banco Caja Social (radicación 66001-3103-004-201500242), dictándose sentencia, de segunda instancia, el 27 de febrero de 2017, por parte del Tribunal convocado.  

  

2.2.        Indicó el inconforme que se presentó «ante la Secretaría del Tribunal Superior Sala Civil-Familia a fin de grabar en [su] memoria la audiencia», pero que «el Secretario de dicho tribual [le] exigió el pago de dinero para poder grabar la audiencia de [su] acción constitucional, amparado en acuerdo del CSJ el cual NO aplica en acciones constitucionales como lo es [su] acción popular».  

  

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 15 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        El Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que «la exigencia reprochada por el actor (arancel judicial para la expedición de copias físicas o magnéticas), es un requerimiento ordinario que para tales asuntos (…), debe cumplir cualquier usuario de la administración de Justicia»  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        Descendiendo al estudio de la controversia planteada por el tutelante, concluye la Corte la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponer el resguardo, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que no ha solicitado, ante el funcionario judicial que tramita la acción popular a la que se contrae la queja constitucional, la expedición de la reproducción que por esta vía deprecó, ni la exoneración del pago del arancel que se le exigió para tales efectos, según se extracta de lo que informó el Tribunal criticado, lo que denota que a su alcance tiene un medio judicial idóneo de defensa.  

  

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

  

Por tanto, al verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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