STC3920-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3920-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00606-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós   (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Lucía Osorio Clavijo, en nombre propio y en representación de sus hijas María Salomé y Shara Valentina Gutiérrez Osorio, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y el Procurador 2 Judicial II para Asuntos Civiles, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora solicitó protección constitucional del principio de «interés superior de [sus] menores hijas» y el derecho a la dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

       En consecuencia, solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela que desarrolló LA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE BARRANQUILLA» y, adicionalmente, se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación al «abogado (…) CARLOS PERIÑAN VALDEZ (…) del proceso reivindicatorio que ha generado la vulneración de los derechos (…) en vista que promovió una demanda sin haberse levantado la afectación del bien inmueble…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Bianor Gutiérrez Sánchez promovió en contra de Diana Lucía Osorio Clavijo demanda reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Soledad (Atlántico).  

  

2.2.        Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, se accedió a las pretensiones, ordenando a la demandada restituir al actor el inmueble objeto del litigio.  

  

2.3.        Al estimar que dicha decisión comprometía sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas, la gestora promovió una primera acción de tutela, siendo negado el amparo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, con providencia del 2 de noviembre de 2016, determinación que impugnó la accionante.  

  

2.3.        A través de providencia calendada 3 de febrero de 2017, el Tribunal convocado confirmó el fallo de tutela.  

  

2.4.        En esta nueva petición de amparo, indicó la peticionaria que los juzgadores criticados «no vincul[aron] a la acción de tutela ni al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ni al DEFENSOR DE FAMILIA»; «no orden[aron] que fueran escuchadas [sus] hijas»; ni tampoco «se pronunci[aron] con respecto a la violación al debido proceso».  

       3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 15 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que «la decisión tomada se ciñó a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, que no puede considerarse arbitraria, ni constitutiva de vías de hecho».  

  

Adicionalmente, informó que la acción de tutela objeto de reproche constitucional, «fue remitida a la Honorable Corte Constitucional con oficio No. 828 de 28 de febrero de 2017 y según planilla No. 146 del 06/03/2017».  

  

2.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad solicitó su desvinculación, «por no estar incurriendo en desconocimiento alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana accionante».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:  

         

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:  

  

… [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)  

  

3.        En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida contra la sentencia de tutela de fecha 3 de febrero de 2017, que confirmó el fallo que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el amparo que, en una primigenia ocasión, reclamó la promotora.  

  

Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto la quejosa puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual hasta el 6 de marzo de 2017 fue enviado a la Sala de Selección conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional, según lo informó el Tribunal accionado.  

  

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:  

  

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.  

  

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado  

  

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  

  

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la promotora, el presente reclamo se torna improcedente.  

  

4.        Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias contra el profesional del derecho que representó al demandante en el proceso reivindicatorio al que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia, es necesario precisar que si la actora considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

  

  

5.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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