STC2048-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2048-2017  

Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01122-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite al cual se vinculó a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Municipal y a la Personería de Pereira.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al inadmitir y rechazar la acción popular que presentó contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de Pereira (Risaralda), con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.  

  

Por tal motivo, pretende que se ordene la admisión de su demanda y se requiera al juez accionado para que aporte «…un listado completo de todas las acciones populares donde [h]a exigido requisitos inexistentes, en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998…»  

  

B. Los hechos  

  

1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de Pereira, por considerar que vulneraba las garantías colectivas de la comunidad usuaria, al no contar en su local comercial con guía e intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el artículo 8º de la ley 382 de 2005.  

  

2. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, resolvió inadmitir la demanda para que el interesado allegara el certificado de existencia y representación de la firma accionada, apoyado en el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro el conflicto de competencia suscitado en una de las acciones populares formuladas por el tutelante.  

  

3. El 27 de octubre de 2016, el accionante recurrió en reposición y apelación la anterior determinación.  

  

4. En proveído del 2 de noviembre posterior, el juzgado cuestionado, dispuso mantener incólume su postura inicial y negar la concesión de la impugnación subsidiaria por improcedente.  

  

5. En escrito del día 11 del mismo mes y año, el quejoso pidió que se le informaran las actuaciones oficiosas adelantadas por el fallador para efectos de dar impulso a su demanda.  

  

6. El 17 siguiente, se dispuso el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada, así como su archivo, previa precisión al memorialista, acerca de las cargas procesales mínimas que como demandante le asisten.  

  

7. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones. [Folios 1-2, c.1]  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de diciembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c. 1]  

  

2. El juzgado accionado, limitó su intervención a la remisión de copia electrónica de la actuación cuestionada. [Folios 8-9, c.1]  

  

A su turno, la Alcaldía Municipal de Pereira, alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. [Folios 10-20, c.1]  

  

La Procuraduría y la Defensoría del Pueblo – Regionales Risaralda, se mostraron ajenas a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que sus reparos están dirigidos a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 9-10 y 24-26, c.1]  

  

3. En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el actor no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para cuestionar el rechazo de su demanda. [Folios 29-35, c.1]  

  

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 37, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

  

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

  

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que la acción popular que presentó contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de Pereira, fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en la falta de un requisito no consagrado por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.  

  

En efecto, mediante proveído de octubre 25 de 2016, el juzgador accionado decidió inadmitir la referida demanda para que el actor popular aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días.  

  

Como soporte de su postura, la autoridad memoró el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro un conflicto de competencia suscitado en el año 2015, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, entre los juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que para la fecha del pronunciamiento reprochado ya se encontraba vigente en todo el territorio nacional el Código General del Proceso, en cuyo artículo 85, el legislador estableció que «…[l]a prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.  

  

Si en cuenta se tiene que la entidad accionada es una sociedad anónima, vigilada por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, es evidente que en su sistema de información reposa dicha certificación y por tanto, no era requisito indispensable para admitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.  

  

Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra y mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de noviembre 17 de 2016.  

  

Agréguese que enterado de la inadmisión, el actor la impugnó y como fundamento de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada, que, como ya se vio es desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.  

  

6. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la actuación objeto de la queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.  

  

7. Para finalizar, en punto del listado de acciones populares que solicita el actor, la Sala precisa que no es esta acción el mecanismo adecuado para elevar ese tipo de pedimentos, máxime cuando de la lectura de su demanda no se advierte la necesidad de hacer tal requerimiento en este asunto.  

  

Para ello, el demandante tiene a su alcance la herramienta jurídica prevista en el artículo 23 de la carta política nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, esto es, el derecho de petición.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la actuación objeto de la queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA  

Exp. No. 66001-22-13-000-2016-01122-01  

Vence: Lunes 20 de febrero de 2017  

  

Demandante. Javier Elías Arias Idarraga  

  

Demandado. Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira; vinculados: Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, Alcaldía Municipal de Pereira y Personería Municipal del mismo lugar.  

  

Derechos Invocados. Debido proceso e igualdad  

  

En: Acción popular No. 2015-0409 contra una sucursal de Pereira de Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC.  

  

Tutela: El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones.  

  

Tribunal. Niega. Tras concluir que el actor no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para cuestionar el rechazo de su demanda  

  

Corte: Revoca. Defecto sustancial. a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse una de las providencias objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso del actor, habida cuenta que la acción popular que presentó contra la sucursal del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, ubicada en la calle 19 No. 6-31 de Pereira, fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en la falta de un requisito no consagrado por el legislador en la normatividad especial que regula la materia y que, debido a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, era posible que el juzgador consultada el certificado de existencia y representación de la demandada, en la base de datos de la Superintendencia de Sociedades de Colombia (Art. 85). Adjunto precedentes de la Sala.  

  

Ángela Marcela Wilches Avella  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC15464-2016  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00878-01  

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Cristian Vásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambos de la Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado cuestionado (folios 1, 3 y 5, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicita se le ordene al despacho accionado «…de manera inmediata admitir y dar trámite a su[s] accion[es] populares…» (folios 1, 3 y 5, cuaderno 1).  

  

2. Las quejas constitucionales se sustentaron, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Cristian Vásquez instauró 3 acciones populares cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 2016-00276-00, 2016-00274-00 y 2016-00275-00.  

  

2.2. Indicó que el despacho encartado inadmitió las demandas referidas en líneas anteriores exigiéndole requisitos «que no [le] impone el artículo 18 de la ley 472 de 1998», desconociendo precedentes de esta Corporación.  

  

2.3. Señaló que el estrado encartado también incumple con el artículo 5º de la mentada ley, pues desatiende los términos perentorios que contempla la misma.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

1. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en los amparos le son ajenos, toda vez que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello no se [les] ha comunicado el auto que admite la misma».    

  

Añadió que la defensa de los derechos colectivos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (folio 41, cuaderno 1).  

    

1. La Alcaldía de Pereira refirió su «…falta de legitimación en la causa por pasiva» por cuanto «la posible vulneración de derechos al tutelante se originan en la supuesta conducta omisiva y renuente del Juzgado Segundo Civil del Circuito…».    

  

Agregó que el querellante no subsanó los defectos que le indicó el juzgado accionado, razón por la cual «…no está bien visto que por la falta de diligencia del actor en estar pendiente de los estados en los despachos de sus propias acciones, luego pretenda que una vez finalizada la oportunidad para controvertir (…) se le revivan términos procesales…» (folios 55 a 59, cuaderno 1).  

  

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a remitir copia de los asuntos criticados.  

  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo constitucional denegó la protección invocada por la incuria del accionante, estimó que «…no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso (…) y que no [lo] fueron por negligencia o descuido de las partes…» (folios 65 a 67, cuaderno 1).  

  

En relación con la queja frente a la desatención de los términos perentorios, determinó que «…la juez demandada no ha incurrido en mora judicial [toda vez que]… la tardanza no se produjo por el incumplimiento de sus funciones…».  

  

  

El accionante impugnó el anterior fallo arguyendo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado «si procede la alzada, pues la acción popular es de doble instancia», y que «los requisitos q[ue]  [l]e exigen…NO LOS CONTEMPLA [EL] ART. 18 [DE LA] LEY ESPECIAL 472 DE 1998 (Sic)» (folio 71, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que:  

  

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no admitió las acciones populares presentadas por Cristian Vásquez tras exponer que él: i) no allegó la prueba del domicilio de la parte accionada, como lo es el certificado de existencia y representación legal; ii) no indicó cuáles son los derechos colectivos conculcados y quienes se verían perjudicados; y iii) omitió probar «los supuestos fácticos que sustentan la pretensión», motivaciones todas que generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante «vía de hecho» (folios 12, 22 y 32, cuaderno 1).  

  

4. Respecto del primer requerimiento efectuado por el Juzgado donde le reclama al accionante acreditar el domicilio de la demandada «con el certificado de… existencia y representación legal», es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto, solo se insta al querellante para «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», pero en ningún momento señala que se debe allegar el certificado de existencia y representación legal para demostrar el domicilio; aunado a que el tutelante en su libelo pide que a su demandada se le exija el aporte de aquél documento, lo que no luce arbitrario.  

  

Además resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:  

  

«La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.»  

  

       Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra entidades financieras, es patente que la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de público acceso, permite descargar los certificados de existencia y representación legal de aquellas, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo.  

  

5. Sobre la petición del estrado para que el quejoso indicara cuáles son los derechos colectiv<        os conculcados y quiénes se verían perjudicados, del libelo incoativo se desprende que el tutelante sí había efectuado tal manifestación, pues señaló como normas violadas «1 inciso m, d, l (…) del artículo 4 de la ley 472 de 1998… art[ículo] 13 [de la] C[onstitución] P[olítica]», en consecuencia, el promotor de la acción sí plasmo en su escrito cuáles eran los derechos colectivos vulnerados.  

  

Frente a la petición de indicar quiénes se verían perjudicados, a pesar de no ser un requerimiento legal, el accionante igualmente señaló que su solicitud es «para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas».  

  

  

En efecto, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no prevé que con la demanda deba probarse el daño alegado, pues para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria.  

  

Sobre el punto la Sala ha considerado que:  

En relación con la primera exigencia del auto donde se inadmite la demanda (7 dic. 2015), es evidente que el juzgador erró, pues revisado el escrito de la acción popular, resulta palmario que el actor sí señaló cuál es la supuesta vulneración, indicando que la entidad financiera «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos, que acuden a dicha entidad… (CSJ STC7714-2016, 10 jun. 2016, rad. 66-2016-00555-01).  

  

7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no lucen razonables las determinaciones que rechazaron las acciones populares del quejoso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, y en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Cristian Vásquez, en consecuencia: Ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine las demandas que aquél promovió contra Banco Davivienda S.A. (acciones populares 2016-00276, 2016-00274 y 2016-00275) y les dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC7714-2016  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00555-01  

Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis  

  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2016, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo de Caldas y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el Juzgado cuestionado, al rechazarle la acción popular que instauró contra la entidad financiera Banco Mundo Mujer por no contar con un intérprete guía de planta permanente para atender a ciudadanos «sordos [y] sordo ciegos» (fl. 1, cdno. 1).  

  

En consecuencia, solicita se ordene, i) Que el Juzgado Segundo Civil de Pereira tramite y admita de manera inmediata la acción popular por él formulada; ii) Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda inicie las actuaciones «en derecho a las que haya lugar contra la tutelada»; iii) Gestionar la petición promovida contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas toda vez que se niega a impetrar tutelas en su nombre (fls. 1, cdno. 1).  

  

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que el despacho judicial inadmitió la demanda referida en líneas anteriores exigiéndole requisitos «por encima del artículo 18 de la Ley 472 de 1998», desconociendo «arbitrariamente» precedentes de esta Corporación, y que este Juzgado no cumple con el artículo 5º de la mencionada Ley, pues no da trámite preferente a sus acciones y profiere autos por fuera del término establecido.  

  

También dirige su queja contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, tras indicar que se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

1. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello no se [les] ha comunicado el auto que admite la misma»; solicitó que se le desvincule de cualquier responsabilidad pues la situación puesta en conocimiento por parte del quejoso es ajena a esa entidad; y que la defensa de los derechos colectivos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, el cual no ha sido comunicado a esa Agencia (fl.10 y vlto., cdno. 1).    

    

1. La Alcaldía de Pereira se opuso a las pretensiones incoadas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto no tiene injerencia sobre las decisiones de los jueces de ese municipio.    

    

1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expuso que el aquí accionante ha solicitado vigilancia judicial en diferentes procesos, y que esa entidad las ha devuelto por no cumplir con los requisitos exigidos por tratarse de un formato incompleto, inconcluso y sin argumentación de la presunta moral judicial» que Arias Idárraga ha presentado (fl. 30 a 31, cdno. 1).    

    

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia del trámite de la acción popular objeto de la presente queja (fls. 40 a 48, cdno. 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección invocada en relación con el Juzgado criticado, señalando que «la decisión de no dar trámite al recurso propuesto contra el rechazo de la demanda incurre en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto ha debido» interpretar que se trataba de un recurso de reposición en cumplimiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que prevé que «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (fl. 53, cdno. 1).  

  

En relación con la Defensoría del Pueblo de Caldas negó el resguardo, tras aducir que el accionante no probó que esa entidad se niegue a presentar sus tutelas.  

  

Y respecto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda también desestimó el amparo, porque el promotor no subsanó los yerros contenidos en las vigilancias administrativas que incoó, lo que motivó que no hayan recibido trámite.  

         

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo, arguyendo que el mismo debe ser concedido «de manera integral» (fl. 58, cdno. 1), y que el juzgado criticado ha sido reiterado en vulnerar sus derechos fundamentales, por lo que ha tenido que presentar muchas acciones de tutela, las que deben detenerse, por lo que pide a la Corte Suprema de Justicia adoptar las medidas pertinentes.  

  

El despacho judicial cuestionado apeló la sentencia de primera instancia y expuso como fundamento que el recurrente «en ninguno de los autos expresa las razones que sustentan los recursos»; que el auto que rechazó la demanda popular del accionante a su vez estaba resolviendo un recurso de reposición, por lo cual podría estar incurso en el inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso «de resolver una reposición, de un auto que resuelve una reposición y nuevamente se resuelve una reposición»  (fl. 60 a 61, cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que,  

  

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada “vía de hecho”.  

  

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no admitió la acción popular presentada por Arias Idárraga tras exponer que él: i) no indicó cuál es la vulneración a los derechos colectivos y quienes se verían perjudicados con la misma; ii) omitió probar la existencia de un daño, peligro o agravio del derecho colectivo; iii) no aportó la prueba de la representación de la demandada; iv) olvidó indicar los motivos por los cuales ejerce las antedichas acciones, motivaciones todas que generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante “vía de hecho” (fl.44, cdno. 1).  

  

4. En primera medida, respecto del último requisito, desconoció el precedente de la Corte donde se determina que para la protección de derechos colectivos, cualquier ciudadano puede interponer demanda, pues asegura que la eventual vulneración se debe proteger antes que alcance los efectos nocivos que se pueden desprender de la misma.  

  

En un asunto similar, la Corporación indicó que:  

  

(…) es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden formularse por “toda persona natural o jurídica”, sin que allí se hagan distinciones en relación con las condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la legitimación del accionante, es un proceder que resulta vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además, afecta el derecho de acceder a la administración de justicia (CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00; STC13760-2016, 8 de oct. rad. 2015-00470-01).  

  

A su vez, la Corte Constitucional expresó que,  

  

(…) como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en  demanda de su protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).  

  

En relación con la primera exigencia del auto donde se inadmite la demanda (7 dic. 2015), es evidente que el juzgador erró, pues revisado el escrito de la acción popular, resulta palmario que el actor sí señaló cuál es la supuesta vulneración, indicando que la entidad financiera «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos, que acuden a dicha entidad».  

  

Y en lo que atañe al segundo requerimiento de la mencionada providencia, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no prevé que con la demanda deba probarse el daño alegado, pues para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria.  

  

Sin embargo y como quiera que el despacho atacado también erró al expedir el auto de 2 de mayo de 2016, como lo considero el a-quo constitucional, puesto que el demandante apeló el auto que rechazó su demanda de acción popular y el estrado accionado no adecuó el trámite de esa queja en cumplimiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que consagra que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».  

  

Además, no era óbice para proceder en ese sentido que en ese mismo proveído de 2 de mayo de 2016 se estuviera resolviendo una reposición, toda vez que en el mismo también se incluyó un punto nuevo, que era precisamente, el rechazo del libelo, lo que traduce que sí era procedente un nuevo recurso.  

  

Finalmente, destaca la Corte que si el auto que inadmitió el libelo fue impugnado mediante reposición, no era viable que al tiempo de decidirse este recurso se rechazara la demanda puesto que el inciso 4º del artículo 118 de la misma obra prevé que «cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la Ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».  

5. En lo que atañe con la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, las solicitudes formuladas por el accionante no cumplieron con las exigencias de Ley y tampoco presentó las correcciones exigidas, por lo tanto, no se vislumbra la trasgresión de algún derecho fundamental, por lo que la supuesta conculcación denunciada respecto a esa entidad no ocurrió, pues esas censuras no han recibido trámite precisamente por la desidia del demandante.  

  

6. Aludiendo a la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto en aquella oportunidad está Sala precisó:  

  

En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Sala concluye que la decisión de ésta autoridad no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio, en cuyo caso la labor del Despacho cuestionado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451.  

  

Lo anterior porque la Defensoría del Pueblo cuestionada indicó que:  

  

«A pesar que este Despacho considera que los asuntos a los que hace referencia el señor ARIAS IDARRAGA para presentar las 1.000 acciones no son objeto de acción popular o que sobre los mismos hechos ya se ha pronunciado la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, al no manejar esta Defensoría Regional presupuesto propio, se le dio trámite ante la Secretaría General de la Defensoría Nacional quien oficio manifestando que por razones presupuestales no se podía acceder a la petición (…) pero sí se le brindará la asesoría que en un momento determinado requiriera el peticionario (…)» (STC6922, 26 may. 2016, rad. 2016-00434-01).  

  

Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

  

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

  

…[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).  

  

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

  

6.- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

         

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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