Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2047-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00229-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolanda Paladines Correa contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial de segunda instancia al proferir sentencia, en la que revocó la emitida por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato adosado como título y ordenó las restituciones mutuas, dentro del proceso ejecutivo promovido por ella contra Jorge Ramírez Carrero.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto el fallo referido y se ordene dictar una nueva determinación.
B. Los hechos
1. El señor Ramírez Carrero presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, con la consecuencialmente disolución y liquidación de sociedad conyugal contra la aquí quejosa.
2. El asunto correspondió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 25 de octubre siguiente.
3. El 5 de marzo de 2014, los cónyuges suscribieron, en documento privado, un contrato mediante el cual, de mutuo acuerdo dispusieron que se declarara en el litigio «la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal»; de igual forma, pactaron la liquidación de la sociedad, distribuyéndose entre ellos algunos bienes inmuebles y muebles, así como el pago de alimentos de sus hijos que estudiaban, lo cual estaría sujeto al pacto que dentro del proceso llegaran ellos.
4. En virtud del anterior acuerdo, pidieron ambas partes al Juzgado de conocimiento que se realizara audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 2015.
5. Dentro de la citada diligencia, los extremos del litigio señalaron que de conformidad con lo dispuesto en el contrato por ellas suscrito, estaban de acuerdo con que se declara la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, así como que se declara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; pero, solicitaron que la división de la masa social, se tramitará en el Juzgado en el mismo expediente, lo que fue aprobado por el fallador, quien inclusive, ordenó citar a los acreedores de la pareja.
6. No obstante, en el año 2015, la tutelante promovió demanda ejecutiva contra su excónyuge, a fin de obtener el recaudo de $150.000.000, ante el incumplimiento de éste en una entrega de mercancías dispuesta en el contrato inicial de «liquidación de la sociedad conyugal», que se hizo en documento privado, antes aludido.
7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, al cual se asignó esta controversia, libró mandamiento de pago y ordenó el traslado al extremo pasivo.
8. El demandado se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «pleito pendiente», «enriquecimiento sin justa causa», «mala fe y falta de lealtad» y la «genérica», sustentadas todas en que la ejecutante, sabía que el referido acuerdo jamás nació a la vida jurídica porque no fue ratificado en el Juzgado y que incluso las partes, resolvieron iniciar la liquidación dentro de ese mismo expediente en el que se decretó el divorcio, asunto que se encuentra en etapa de inventarios y avalúos.
9. Agotado el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 25 de mayo de 2016, en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $133.884.121,68, junto con sus intereses de mora.
10. Inconformes con esta determinación, ambos extremos del litigio propusieron apelación.
11. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo adiado el 12 de diciembre de la anualidad precedente, revocó la providencia recurrida, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de «DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL» y ordenar las restituciones mutuas, debido a que no se cumplió la solemnidad exigida en la ley para ese tipo de actos jurídicos, esto es elevar la escritura pública.
13. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la colegiatura acusada incurrió en vía de hecho al interpretar erróneamente el acuerdo anulado, el cual no es solemne, sino que se trataba de una promesa o acuerdo para disolver y liquidar la sociedad conyugal, cuyo perfeccionamiento quedó supeditado al resultado del proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal, máxime que el ejecutado no alegó tal nulidad absoluta ni tampoco era procedente decretarla en un proceso ejecutivo. [Folios 28-32]
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos querellados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 34]
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, dentro del proceso ejecutivo promovido por aquella en contra de Jorge Ramírez Carrero.
En efecto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y declaró probado un pago parcial, determinó que el título adosado no reunía los requisitos de existencia y validez por carecer de la solemnidad exigida en la legislación, esto es ser elevado a la escritura pública, lo que generó una nulidad absoluta, que debía ser declara de oficio por el Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.
Para sustentar su decisión, expuso que «El art. 182 del C.C. en su numeral 5cto., como quedó modificado por la ley 1 de 1976 art. 25 faculta a los cónyuges para disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los cónyuges entonces capaces “elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”».
Sin embargo, indicó «al examinar el título adosado como base del recaudo ejecutivo que los ex cónyuges denominaron “CONTRATO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL RAMÍREZ PALADINES” encuentra la Sala prima facie que no reúne los requisitos esenciales del negocio jurídico anunciado. En efecto, los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico son la capacidad de quienes lo celebran, la expresión de una voluntad o consentimiento libre de vicios, el objeto y la causa lícita y las formalidades constitutivas».
De ahí que, especificó la Sala, «el negocio jurídico anteriormente anunciado no tiene eficacia jurídica a la luz de la norma previamente citada, la cual reclama como exigencia una solemnidad de carácter constitutivo como lo es la escritura pública, pero además que en ella se plasme el inventario de los bienes y deudas sociales y su liquidación.», Y es que «(…) Cuando se examina (sic) las condiciones de existencia y validez de los actos jurídicos se hace énfasis en la distinción que la lógica jurídica y los establecimientos legales imponen a unos y otros, según se trate de la carencia de elementos constitutivos que impidan el nacimiento del negocio jurídico o de un vicio que pueda afectar su eficacia y viabilidad una vez formado, en el primer caso nos encontramos frente al fenómeno de la inexistencia y en el segundo de la nulidad.
En ese orden concluyó, «estamos frente al fenómeno de la inexistencia del negocio jurídico denominado “CONTRATO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL RAMÍREZ PALADINES”. Sin embargo, examinando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido [reacia] al reconocimiento del fenómeno de la inexistencia dándole el tratamiento equivalente al de la nulidad. (…) Por ello (…) se le dará el tratamiento de nulidad absoluta, apegados al art. 2 de la ley 50 de 1936, y se declarará la nulidad del negocio jurídico denominado “CONTRATO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL RAMÍREZ PALADINES”.
3. Conclusiones, que independientemente que la Corte comparta, no se encuentran arbitrarias o pueden calificarse de irrazonables, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del despacho encausado, condujeron a que determinara que el negocio jurídico, del cual la demandante derivó el presunto título ejecutivo, no cumplía los requisitos de existencia y validez por carecer de la solemnidad exigida en la legislación relativa al otorgamiento de la escritura pública contentiva de la disolución y liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo, y por tanto, debiera revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar la nulidad absoluta de aquel contrato.
En el mismo sentido, esta Corporación en un caso de similares características expuso:
(…) El Tribunal para concluir que el aludido negocio adolecía de nulidad absoluta lo hizo bajo la perspectiva del requisito previsto el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, que apreció estructuraba la causal de nulidad consistente en “la omisión de los requisitos que exige la ley para su validez”1 (fl. 69) y, además, por esa vía evidenció que del documento traído al proceso como base de recaudo no podía surgir obligación ejecutable, máxime cuando consideró que en el trámite no se aportó prueba de que el demandante hubiese concurrido a la notaría al día siguiente en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la cancelación del embargo, aspecto este no controvertido por el accionante.
(…) Por tanto, independientemente de que la Corte comparta o no todos los razonamientos sobre la base de los cuales se estructuró la tesis vertida en la providencia materia de censura, lo cierto es que no se observa que la motivación del Tribunal resulte antojadiza o caprichosa, (…) Tampoco puede atribuirse a la Corporación convocada, un proceder opuesto al orden jurídico, por el hecho de haber ejercido al momento de dictar sentencia el control de legalidad de la orden de apremio, toda vez que como de vieja data lo tiene dicho esta Corte, “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal. (CSJ STC, 22 Ago. 2013, Rad. 11001-02-03-000-2013-01822-00).
En efecto, establece el artículo 1746 del Código Civil, que la declaratoria de nulidad del contrato, da derecho a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en el que se hallarían sino se hubiese nacido el acto jurídico.
Sin embargo, tal regreso de las cosas al estado anterior, no debe ser automático, sino que debe analizarse en cada caso en concreto, para verificar si la mencionada disposición se puede realizar en el cualquier tipo de proceso, sin desconocer los derechos de las partes y la congruencia de la que deben estar revestidas las decisiones judiciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del estatuto procesal.
Norma que indica:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Lo anterior, porque el funcionario judicial, no puede tomar una decisión al margen de las pretensiones y excepciones de las partes, o más allá de lo que el legislador ha dispuesto es asunto del debate en cada uno de las clases de litigio establecidos en la norma adjetiva civil, porque ello afecta el debido proceso de éstas.
De ahí, que antes de tomar la determinación, el Juzgador debió realizar el análisis al respecto, pero el Tribunal no lo hizo, sino que de manera arbitraria y teniendo en cuenta precedentes de esta Corporación, emitidos en otro tipo de litigios y no aplicables al caso, impuso a la demandante, acá accionante, entregar unos dineros al demandado, lo que vulneró su derecho al debido proceso, pues se resolvió más allá de lo debatido en proceso ejecutivo, sin dar ninguna motivación.
4.1. De igual forma, no se puede suponer que por el hecho de que el negocio jurídico se suscribiera, se hayan alterado las condiciones de las cosas entre las partes y que es necesario disponer restituciones mutuas, sino que corresponde verificar que en realidad se ejecutaron ciertas y determinadas prestaciones en cumplimiento del contrato, que hagan forzosas las mismas.
En tal sentido ha señalado esta Corporación:
[S]i bien la declaratoria de nulidad de un contrato apareja la aniquilación de su aptitud vinculante entre las partes, y, obviamente, la disolución de sus efectos finales, para la cual se le atribuye carácter retroactivo, al punto de reputarse como no existente, es decir, como si las partes nunca hubiesen avenido en él, y si estas han ejecutado total o parcialmente las prestaciones a su cargo, es de rigor efectuar las restituciones del caso; si bien las cosas son de ese modo, se afirmaba, no es menos cierto que tales restituciones mutuas no pueden abandonar una realidad fáctica que les es propia, es decir, que las partes ejecutaron ciertas y determinadas prestaciones en cumplimiento de un contrato, situación que les impone un sello, ciertamente, indeleble. (CSJ SC, 25 Oct 2000, Exp. 5513)
De manera, que correspondía, motivar con suficiencia por parte del Juzgador, que en efecto, se alteraron circunstancias, o que una de las partes realizó prestaciones en virtud del contrato, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial, que las partes tenían bienes en común, porque aún está en trámite el proceso de liquidación de sociedad conyugal.
No obstante, el a-quem, indicó que el demandado había señalado que entregó mercancías por el valor de ($26’000.000), sin analizar si estas cancelaciones, se dieron en virtud del negocio jurídico objeto de nulidad, y sin tener en cuenta, que las partes a pesar de dicho acuerdo, resolvieron continuar la liquidación a través del procedimiento judicial que cursa entre las partes y que tales pagos también son objeto de debate dentro de dicho litigio, y que por tanto, no era claro que las alteraciones se dieran por el contrato.
En ese orden de ideas, se encuentra que en relación a las restituciones mutuas, el Tribunal vulneró los derechos de la tutelante, que hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo y, en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, únicamente en relación a las restituciones mutuas ordenadas, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Superior de Neiva, proferir un nuevo fallo, en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional invocado en relación únicamente a las restituciones mutuas ordenadas. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, únicamente en relación a las restituciones mutuas.
SEGUNDO: en su lugar, se ordenara al Tribunal acusado que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00229-00
Vence: Miércoles 15 de febrero de 2017
Demandante: Yolanda Paladines Correa.
Demandados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
Derecho fundamental: Debido proceso.
En: proceso ejecutivo, promovido por la tutelante contra Jorge Ramírez Carrero, a fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas contenidas en un contrato privado en el que se acordó la liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo dentro de dicha distribución varios inmuebles. Documento que no fue elevado a escritura pública.
Providencia cuestionada: Sentencia de 12 de diciembre de 2016. Mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva, revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato base de la ejecución, por cuanto el título era inválido o inexistente, al no ser elevado en la escritura, de igual forma, ordenó la restituciones mutuas.
Causas de la vulneración. En criterio de la peticionaria, se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la colegiatura acusada incurrió en vía de hecho al interpretar erróneamente el negocio jurídico anulado, el cual no es solemne, sino que se trataba de una promesa o acuerdo para disolver y liquidar la sociedad conyugal, cuyo perfeccionamiento quedó supeditado al resultado del proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal, máxime que el ejecutado no alegó tal nulidad absoluta ni tampoco era procedente decretarla en un proceso ejecutivo.
Corte: Concede. Únicamente respecto de las restituciones mutuas, en tanto que las mismas no se encontraban demostradas, por cuanto si bien se señaló que existió una entrega de mercancías, lo cierto es que no se acredito se haya realizado en virtud del contrato, en especial, cuando entre las partes existía una sociedad conyugal que esta hasta ahora está en trámite de liquidación. Criterio razonable. En relación a la declaración de nulidad del contrato, por cuanto no reunía los requisitos de existencia y validez por carecer de la solemnidad exigida en la legislación relativa al otorgamiento de la escritura pública contentiva de la disolución y liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo, es una interpretación razonable de lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil.
La Sala en un caso de similares características, en el que en el proceso ejecutivo se declaró la nulidad del título, nulidad de un contrato de promesa de compraventa, señaló que era razonable el criterio del fallador (CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 01822-00)
Observación. Las partes, una vez suscrito el contrato de liquidación, señalaron al Juzgado de Familia que su deseo era que se realizara el trámite de liquidación por vía judicial, proceso que se encuentra en curso y en donde se han realizado inventarios y avalúos.
Iris Gutiérrez.
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00229-00
Vence: Miércoles 15 de febrero de 2017
Aprobada en Sala de 15 de febrero de 2017
Asunto: tutela contra sentencia proferida en proceso ejecutivo en la que se declaró la nulidad del título ejecutivo, por cuanto correspondía a la liquidación de una sociedad conyugal, sobre inmuebles, que no se elevó a escritura pública, en la que se ordenaron restituciones mutuas.
Decisión: Concede Parcialmente. Únicamente respecto de las restituciones mutuas, en tanto que las mismas no se encontraban demostradas, por cuanto si bien se señaló que existió una entrega de mercancías, lo cierto es que no se acredito se haya realizado en virtud del contrato, en especial, cuando entre las partes existía una sociedad conyugal que esta hasta ahora está en trámite de liquidación. Criterio razonable. En relación a la declaración de nulidad del contrato, es una interpretación razonable de lo dispuesto en el artículo 1742 del Código Civil.
1 Artículo 1741 del Código Civil.
This version of Total Doc Converter is unregistered.