STC272-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00503-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).  

  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Comando de Policía de Riosucio – Policía Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclama la protección del derecho de petición, que aduce conculcado por la autoridad encausada. En consecuencia, pide que se ordene resolver la solicitud presentada ante esa entidad el 10 de julio de 2016.  

  

  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        En la data anotada rogó a la autoridad accionada lo siguiente: (i) «seguridad y protección… desde el día 16 de julio de 2016 hasta el día martes 19 del mismo mes, día en que [se] desplazar[á] a la ciudad de Manizales» y (ii) «seguridad inmediata… permanente en [su] casa de habitación y en [sus] desplazamientos en el Municipio de Riosucio – Caldas».  

  

2.2.        Han transcurrido los términos dispuestos por la norma contenciosa administrativa para contestar la petición, sin que se haya producido tal respuesta de parte de la entidad destinataria.  

  

3.        El Comando de Policía de Caldas se pronunció frente a la salvaguarda manifestando que la petición del actor fue atendida de «forma personal», no obstante, mediante oficio nº S-2016 / DISPO-ESTPO -29.25 de 13 de octubre de 2016, también remitió respuesta escrita a la dirección suministrada por el solicitante (calle 8 nº 9 – 76 de Riosucio – Caldas) y al correo electrónico «dinosaurio013@hotmail.com»; por lo tanto reclamó negar el amparo por haberse superado el hecho que lo motivó (folio 22, cuaderno 1).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo denegó el amparo tras considerar que la autoridad accionada «siguió el trámite correspondiente para dar una respuesta informada y soportada ante lo requerido», por lo que estimó la carencia actual de objeto del amparo deprecado (folios 36 a 39, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor censuró el referido fallo sin exponer el motivo de su disenso (folio 50, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).  

  

2.        Lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene al Comando de Policía de Riosucio – Caldas responder la petición por él elevada el 10 de julio de 2016.  

  

3.        De la documentación obrante en el plenario se concluye que:  

  

(i)        Javier Elías Arias Idarraga el 10 de julio de 2016 solicitó al Comandante de Policía del referido municipio (i) «seguridad y protección… desde el día 16 de julio de 2016 hasta el día martes 19 del mismo mes, día en que [se] desplazar[á] a la ciudad de Manizales» y (ii) «seguridad inmediata… permanente en [su] casa de habitación y en [sus] desplazamientos en el Municipio de Riosucio – Caldas».  

  

(ii)        La autoridad encartada con ocasión de la interposición de la acción tutelar, mediante oficio nº S-2016/ DISPO-ESTPO – 29.25, de 13 de octubre de 2016, respondió la petición al solicitante Arias Idarraga, informándole que «es deber de [la] institución garantizar la convivencia y seguridad ciuda[dana] y salvaguardar la integridad física de las personas, para estos casos especiales las unidades de vigilancia o cuadrantes de policía [se] enfoc[an] al patrullaje urbano y rural y las revistas constantes tanto a las personas con una medida de protección especial como es su caso… En lo que a [la] solicitud compete para la asignación de un escolta permanente se debe realizar [las] diligencias directamente con la unidad de protección y servicios especiales de la policía nacional ya que son ellos los que están capacitados y asesorados en el tema referente a la protección de dignatario y personas con casos especiales, vasados (sic) en las diligencias de comprobación de la situación de amenaza actual bajo un previo estudio de seguridad, donde el resultado del mismo puede indicar la asignación de un escolta de la policía nacional».  

  

Agregó que las peticiones que realice el actor respecto a compañía por parte de la Policía Nacional en los desplazamientos fuera de Riosucio deben ser dirigidos al Comando del Departamento de Policía Caldas – Grupo de Protección, con la suficiente antelación.  

  

4.        Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la petición presentada por el quejoso en su propio nombre el 10 de julio de 2016, fue contestada mediante respuesta que le fuera remitida el 14 de octubre siguiente, vía correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com y en documento físico enviado a la calle 8 Nº 9 -76 de Riosucio – Caldas, datos que fueran consignados en la solicitud; conforme dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada.  

  

Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fueron respondidas las peticiones planteados por el promotor; ante esa circunstancia es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió.  

  

Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

  

  

5.        Corolario de lo decantado, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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