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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3807-2017
Radicación n.°05000-22-13-000-2017-00003-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Gloria amparo Cruz Arenas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, tramite al que se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a los demás aspirantes inscritos al concurso de méritos de la Convocatoria No. 339 a 425 de 2016 para la provisión de cargos Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque, con un excesivo ritual manifiesto, no le permitieron cambiar el número de cédula que registró en su inscripción, en desarrollo del concurso de méritos que adelanta en relación con la Convocatoria No. 339-425 de 2016, de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, lo que le impide presentar las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, por cuanto la citación se otorgó con el equivocado.
En consecuencia, solicita que se ordene a las tuteladas, la dejen presentar el referido examen, pues ella incurrió en un error de digitación en su identificación, situación que es un simple yerro sin mayores trascendencias; de igual forma, indica que de no ser posible que el fallo de tutela se profiriera consumada la vulneración, de manera subsidiaria pedía que le dejaran presentar efectivamente «la prueba así sea en fecha posterior».
B. Los hechos
1. La accionante, quien se desempeña como docente en provisionalidad en el corregimiento de Murri, en el municipio de Frontino, Antioquia, se inscribió en la convocatoria No. 339-425 de 2016, de «directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo», en el que se ofertaron 2002 vacantes en el referido departamento.
2. Que de acuerdo irigida a proveer los cargos vacantes del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, con miras a ocupar, en carrera administrativa, su actual empleo.
2. Indica la peticionaria, que la primera etapa de registro la realizó por intermedio de un amigo, como quiera que en donde se encuentra no hay internet, persona que realizó de manera adecuada el protocolo en el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad -SIMO-.
3. Posteriormente ella ingres al referido programa y formalizó su inscripción de manera satisfactoria.
4. No obstante, 10 días antes de la realizar la prueba de conocimientos (1/12/2016), al consultar en la página del ICFES, entidad encargada de tal etapa, cual era el lugar de citación para llevar a cabo la mismas, encontró que no aparecía ninguna con su nombre de cédula.
5. En virtud de lo anterior, revisó en el SIMO, donde advirtió que había cometido un error de digitación o lapsus cálami, en su identificación, pues figuraba inscrita con el número 10338334053, cuando en realidad corresponde a 1038334053.
6. Ante lo anterior, remitió derecho de petición a la Comisión de servicio Civil, solicitando dicha corrección.
7. La referida autoridad, le otorgó respuesta en la que le informó que ya no era posible enmendar tal yerro, por cuanto todos los datos de los participantes habían sido remitidos al ICFES, para la realización de pruebas, sin embargo el mismo sería objeto de modificación en el SIMO, para que pudiera participar en otros concursos.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, tal actuación vulnera sus derechos fundamentales deprecados, pues no aceptaron corregir su número de identificación, que era un error ínfimo, con un exceso de ritualidad manifiesto, lo que le impedía presentarse al examen. Con fundamento en ello, reclamó la protección de sus garantías constitucionales en la forma vista. [Folios 5 a 7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 12, c.1]
2. El Instituto de Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-, señaló que la situación que se presenta como vulneradora de los derechos hace referencia a errores en la inscripción en la plataforma del SIMO, la cual es manejada por la CNSC, por tanto, esta entidad nada tiene que ver con tal asunto, pues su intervención se limita a la práctica de la prueba con los aspirantes remitidos por la referida plataforma, y con los datos que ellos indican, si se presentan inconsistencias estas no son de su resorte.
El Ministerio de Educación Nacional, pidió ser desvinculado de la acción de tutela, como quiera que tal cartera ministerial, no está desconociendo ni ha vulnerado derechos fundamentales de la tutelante, sumado a que no es competente para pronunciarse sobre el concurso organizado por la CNSC.
Finalmente la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues lo que desea es debatir las reglas de las Convocatorias 339 a 425 de 2016. [Folios 47, c.1]
3. En sentencia de 19 de enero de 2017, el Tribunal negó el amparo porque el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para atacar el acto administrativo, mediante el cual se señaló que no era posible realizar la corrección para efectos de la prueba, como quiera que la información ya había sido remitida al ICFES; además, que el error en el número de cédula era imputable a ella, quien no lo modificó o corrigió dentro de la oportunidad dispuesta, el cual no puede ser atribuido a las accionadas.
Finalmente, indicó que el referido examen ya se había llevado a cabo el 11 de diciembre de 2016, por lo que el daño ya estaba consumado.
4. Inconforme con la decisión, la peticionaria de la protección la impugnó, basado en que el Tribunal desconoció que no existía acto administrativo alguno, sino que lo que se daba era una práctica lesiva de sus derechos, de impedir, por un formalismo extremo, presentarse para aplicar el examen. Además que su alegato no se dirigía a que no hubiesen corregido el número de cédula, sino que le dejaran presentar la prueba, porque dicho yerro era insignificante, para generarle tan grave daño.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la peticionaria del amparo, asegura que ella incurrió en un error al digitar su número de cédula de ciudadanía al momento de realizar la inscripción en el concurso de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo, razón por la cual no se generó una citación para la prueba de conocimientos a su nombre, por lo que solicitó a la CNSC que le dieran una solución para que le día del examen, se lo permitieran realizar.
Sin embargo, la autoridad administradora del concurso, le indicó que la norma que regulaba el concurso, era de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades o instituciones que participaran en el proceso, que en las convocatorias 339 a 425 de 2016, se había establecido respecto del proceso de inscripción que «el aspierante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Aporyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO, y es responsable de cumplirlo a cabalidad», así como que «el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz y oportuna» y las anomalías o inconsistencias en la información podían llevar a la exclusión del proceso.
De manera, que era responsabilidad de la concursante la veracidad de los datos consignados al momento del registro e inscripción, y la CNSC no se hacía responsable por dichos procedimientos realizados erróneamente por los aspirantes, y que les generaran resultados adversos, sumado a que ya no le era posible realizar la corrección en ese momento, como que había remitido todos los datos que los participantes habían informado al ICFES, quien ya había preparado la logística para las pruebas. Sin embargo le señaló, que su información sería corregida para la presentación en otros concursos.
En desacuerdo con esta decisión, la quejosa acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, pues considera, que debieron darle una solución a su problema que permitiera que ella presentara la prueba de conocimientos, porque la alteración en su documento era ínfimo, poco significante.
De lo que se desprende, que la presunta vulneración, se constituyó porque la entidad, no solventó un error en el que incurrió la tutelante y que conllevó a que su citación se generara con otro número de cédula, porque las normas de la convocatoria no lo permitían, actuación que para esta Sala no vulnera los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia.
En efecto, el Acuerdo No. CNSC – 20162310000106 del 1º de julio de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Departamento de Antioquia — Convocatoria No. 340 de 2016, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en su artículo 13, lo siguiente:
10. Conforme a lo señalado en el artículo 2.4.1.8 del Decreto 10754 de 2015, los aspirantes asumirán la responsabilidad respecto de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, la cual, una vez realizada, no podrá ser modificada o actualizada. (…)
PARÁGRAFO 1. En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o reglamentarias a que haya lugar, y/o a la exclusión del proceso en el estado en que éste se encuentre.».
De igual forma refiere en el artículo 14, que:
14º. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo para la lgualdad, el Mérito y la Oportunidad — SIMO, y es responsable de cumplirlo a cabalidad.
1. REGISTRO EN EL SIMO: El aspirante debe verificar si se encuentra registrado en el SIMO. Si no se encuentra registrado debe hacerlo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente Acuerdo y a las indicaciones y orientaciones señaladas en el Manual de Usuario publicado para estos efectos en la página web de la CNSC ywww.cnsc.gov.co — enlace SIMO. (…)
5. INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMC, la opción inscripción. SIMO generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente y habilitará el reporte de inscripción el cual podrá ser consultado por el aspirante en el momento que lo requiera desde el «panel de control”.
Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el correo electrónico registrado, la ciudad de aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, el cargo y la entidad territorial seleccionados; tampoco puede volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos. (Subrayado)
En este orden de ideas, resultaba imperativo que la aspirante, acá tutelante, verificara la información que consignaba en el aplicativo SIMO y en su registro, teniendo el cuidado suficiente en sus datos, pues claramente se estableció que una vez formalizada la inscripción, no podía ser modificada o actualizada.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues se ciñó a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, en especial, cuando ya se había surtido toda etapa de inscripción y la información fue remitida, tal como la entregaron los participantes al ICFES, quien ya había elaborado los exámenes y planeado la logística.
Por consiguiente, el error de la aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de la autoridad accionada, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes actuar con suma diligencia y cuidado en su proceso de inscripción.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionaria.
3. Ahora bien, en relación con al derecho de igualdad, cuya vulneración expone también la accionante, debe decirse, que en éste caso no se demostró, que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual.
Al respecto, cabe aclarar que quien alega la trasgresión de tal garantía constitucional, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el caso.
4. Por otra parte, si la accionante, lo que pretende, es cuestionar las reglas del concurso, concretamente, aquellas que señalan que la información será inmodificable una vez realizada la inscripción, porque considera que las mismas desconocen el derecho sustancial y dan prevalencia a lo procedimental, es claro que estas se encuentran definidas en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el uso de esta acción constitucional.
5. Por otra parte, si bien es cierto que puede otorgarse como mecanismo transitorio el amparo, para ello es necesario acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de tal manera, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
De igual forma, debe recordarse que en el proceso contencioso administrativo, al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
6. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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