STC3806-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3806-2017  

Radicación n. 66001-22-13-000-2017-00063-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía y Personería Municipales, a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación y al Banco de la Mujer S.A.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna y “garantías procesales”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no tener por publicado el aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con la difusión que de él hizo la emisora de la Policía Nacional, según certificación aportada a las diligencias.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene a la sede demandada tener por satisfecha dicha actuación procesal. [Folio 2, c.1]  

  

B. Los hechos  

1. El 27 de mayo de 2015, el tutelante presentó Acción Popular contra el Banco de la Mujer, sucursal de la calle 19, sin número, contiguo al 10-76 de la ciudad de Pereira, por considerar que vulneraba los derechos colectivos de sus usuarios en condición de discapacidad, porque carece de vías de accesibilidad idóneas para ellos.  

  

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad, mediante auto de 3 de junio de 2015, admitió la referida demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley. Particularmente ordenó que a costa del demandante se comunicara lo decidido a la comunidad, mediante la publicación «…en el Diario del Otún o en el Periódico La Tarde».  

  

3. El 7 de septiembre de 2015, se tuvo por contestada oportunamente la demanda, se reconoció personería al apoderado judicial de la entidad financiera y «[c]on el fin de impulsar el trámite ordenado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998…», se ordenó oficiar a la Policía Nacional para que publicara a través de su emisora el aviso a la comunidad; adicionalmente, se dispuso integrar el contradictorio con el arrendador del predio donde funciona el local comercial de la accionada.  

  

4. El 23 de octubre siguiente, se ofició a la institución de seguridad mencionada, a efectos de que informara los resultados del trámite encomendado, requerimiento en el que se insistió mediante auto de julio 18 de 2016.  

  

5. El 4 de agosto de 2016, la autoridad contestó que «…a través de la emisora 99.1 FM, se dio a conocer ampliamente la información solicitada, desde el momento de recibir el documento, de manera permanente y por un periodo de 20 días.»  

  

6. El 10 del mismo mes y año, la autoridad cognoscente ordenó publicar el aviso a la comunidad nuevamente, pero esta vez, «…en un diario de amplia y reconocida circulación en la Región a costa del interesado…», en aras de evitar eventuales nulidades, para lo cual otorgó al actor popular un término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito de su queja.  

  

7. El 3 de octubre de 2016, el fallador decretó la terminación anticipada de la queja, ante el transcurso del lapso concedido sin que se solventara la carga procesal reseñada.  

  

8. Inconforme, el reclamante recurrió en reposición y apelación aquella determinación, pues en su sentir, dicho fenómeno jurídico es inaplicable a la acción popular por su naturaleza constitucional.  

  

9. El 26 de octubre siguiente, se resolvió mantener incólume la determinación adoptada y negar la concesión de la censura subsidiaria por improcedente.  

  

10. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al «…no darle valor…» a la publicación realizada por la emisora de la Policía Nacional. [Folio 1, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 3 de febrero de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]  

  

2. La Personería Municipal de Pereira intervino para recordar el carácter constitucional y preventivo de las acciones populares, así como el deber de toda autoridad judicial de darle el trámite establecido en la normatividad especial que regula la materia, sin exponer su criterio frente al caso concreto. [Folios 8-10, c.1]  

  

La Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pereira, por su parte, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folios 12-13 y 24-30, c.1]  

El Juzgado tutelado, remitió copia de la actuación cuestionada, sin pronunciarse frente a la solicitud de amparo. [Folios 15-16 y 19-22, c.1]  

  

3. El 17 de febrero de 2017 el Tribunal, negó el amparo deprecado, por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad que rige el amparo, en tanto que el tutelante no hizo uso del recurso que procedía contra la decisión censurada. [Folios 35-38, c.1]  

  

4. Inconforme, el quejoso indicó que apela el fallo, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 41, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

  

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse la providencia que se cuestiona, es evidente que el Juzgador incurrió en una vía de hecho que afecta el debido proceso del actor, pues sin razón jurídica alguna se desconoció la publicación del aviso a la comunidad que llevó a cabo la emisora de la Policía Nacional (99.1 FM), cuando de la comunicación emitida por esa autoridad, a solicitud del juzgado, a través de dicho medio de comunicación «…se dio a conocer ampliamente la información solicitada, desde el momento de recibir el documento, de manera permanente y por un periodo de 20 días.»  

  

Al respecto, la Sala observa que el único argumento que esgrimió el funcionario para desatender aquella constancia de difusión, fue la necesidad de evitar futuras nulidades, pero, en manera alguna explicó de qué manera podría estar viciada la actuación en caso de considerar satisfecha de esa manera la comunicación de la queja a la comunidad, pese a que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, es clara al señalar que dicha publicación podrá llevarse a cabo «…a través un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.»  

  

Memórese que esta Corporación, ha puesto de relieve la importancia de ciertos principios en desarrollo de las acciones populares, por tratarse de un «mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos…» pues no en vano, el legislador enfatizó en la normatividad especial que las regula en la aplicación «…de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición”» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998). (CSJ AC013-201712 Ene. 2017, Rad. 2016-03353-00).  

Y es que, si por disposición expresa del juzgador accionado se llevó a cabo la publicación del aviso a la comunidad por medio de la emisora de la Policía Nacional, tal como se dispuso en auto de 7 de septiembre de 2015, a fin de dar impulso oficioso al asunto, mal podía desconocer posteriormente el juzgador aquella orden, al disponer una nueva publicación del aviso en un «…diario de amplia y reconocida circulación en la Región…», máxime, cuando, se reitera, no se motivó de ninguna manera cuál era la razón jurídica que le impedía considerar satisfecha aquella actuación, con la ya adelantada.  

  

3. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión censurada y las que derivaron de aquella, y en su lugar, continúe con el trámite de la acción popular donde se originó la solicitud de amparo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión censurada y las que derivaron de aquella, y en su lugar, continúe con el trámite de la acción popular donde se originó la solicitud de amparo.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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