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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2363-2017
Radicación nº 66001-22-13-000-2016-01302-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de enero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y el Agente del Ministerio Público, trámite al cual fueron vinculados, la Alcaldía de Puerto Tejada (Cauca), la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, Cristian Vásquez y el Ministerio Público Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de la acción popular de radicado Nº «2016-250».
2. Sustenta la queja afirmando que en tal procedimiento «la tutelada se NIEGA a responder un memorial obrante a folio # 12 cuaderno ppal» (sic).
3. En síntesis, solicita que «se ORDENE a la tutelada q Resuelva en derecho el memorial obrante a folio # 12 ordene al Procurador en A. popular q pruebe q Acciones populares ha actuado a fin de demostrar q cumple su función deber, ley 734/02.» (ff. 1 y 2 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 9 ídem).
2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (ff. 15 a 23 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que existía carencia actual de objeto, por hecho superado (ff. 24 y 25 ídem).
IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó amparar su acción (f. 29, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el funcionario censurado vulneró las garantías esenciales invocadas por el accionante al no dar respuesta al memorial que éste refiere, dentro del trámite de la acción popular N° 2016-00250-00.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Para el estudio que se realiza, se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. El 30 de noviembre de 2016 el actor presentó ante el despacho judicial accionado, un escrito mediante el cual solicitó que se le informara «en q norma legal se ampara para admitir esta accion, Pese a que a (sic) Rechazado de plano las A populares 2016-566 a 2016-592» (f. 23, ibídem).
3.2. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2016 el juez emitió respuesta en virtud de la petición elevada por el solicitante (f. 23 v, ibídem).
3.3. La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2016 (ff. 1 y 2, ibídem).
4. Luego de verificar la actuación surtida dentro de la acción popular, es claro que la situación que se denuncia como irregular no se encontraba configurada para el momento en que se instauró el amparo, toda vez que con antelación el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se pronunció frente a la petición del recurrente, cumpliéndose así el con fin último perseguido por el reclamante.
Por tal motivo la protección propuesta resulta inviable al no existir ninguna situación de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional, siendo por demás irrelevante escudriñar en este escenario sobre la supuesta configuración de una vía de hecho cuando, se reitera, la presunta anomalía no trascendió y el cobro se encuentra legalmente concluido.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de las garantías esenciales esta Sala indicó: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
Sobre la figura antes mencionada la Corte ha señalado que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos señalados.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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