Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2364-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01181-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las territoriales Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de aquella localidad y al Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al condenarlo al pago de costas procesales sin demostrar su temeridad ni mala fe en la acción popular que instauró contra el banco Davivienda S.A.
Pretende, en consecuencia, que se «…revoquen las costas o se pruebe mi temeridad y mala fe…»
Por otra parte, reclamó «…un listado de todas las acciones populares donde ha dado costas a mi bien y a mi contra a fin de probar que gusta condenarme en costas en 1.000.000 y cuando gano me da costas en 50.000 desconociendo art. 13 y 83 C.N.» [Folio 2, c. 1]
1. El tutelante promovió la acción popular No. 2014-00139-00, contra el Banco Davivienda, por considerar que vulnera derechos colectivos de la comunidad usuaria, al no contar en su local comercial con guía e intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el artículo 8º de la ley 382 de 2005.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor popular fijando, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1.000.000.
3. Inconforme, el tutelante formuló recurso de apelación contra el fallo, basado en que el contrato del guía o intérprete con que dice contar la entidad financiera no se acreditó en las diligencias y, en todo caso, la institución contratante no está certificada por el Ministerio de Educación. Adicionalmente, solicitó revocar la condena pecuniaria por considerarla violatoria de los artículos 13 y 83 de la Carta Política.
4. Por auto de 21 de septiembre de 2016, se rechazó por extemporánea la impugnación del accionante.
5. El 5 de octubre siguiente, se elaboró la liquidación de costas y mediante auto del día siguiente fueron aprobadas por el valor determinado en la sentencia.
6. Contra aquella determinación el reclamante interpuso los recursos de reposición y apelación.
7. El 11 de noviembre de 2016 la autoridad accionada dispuso mantener incólume su determinación, pues consideró que en aquella fase procesal no era dable cuestionar la condena en costas sino, únicamente su monto por errores aritméticos, cosa que dista diametralmente de lo alegado por el recurrente. Adicionalmente, consideró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, por no estar consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
8. En desacuerdo, el promotor del amparo presentó recurso de «…reposición, casación, insistencia, súplica, reposición, alzada o recurso pertinente…», para que se concediera su apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas.
9. El 5 de diciembre de 2016, el juez accionado rechazó de plano la censura, tras argumentar que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, «…el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior.»
10. El promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la condena en costas fijada en su contra, desconoce sus prerrogativas fundamentales en la medida en que no se demostró su temeridad o mala fe en la acción popular y porque cuando es él quien sale airoso en sus pretensiones, el monto fijado a su favor por tal concepto, es ínfimo.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9-10, c. 1]
2. El juzgado accionado limitó su intervención a la remisión de copia electrónica de la actuación judicial donde se origina la queja. [Folios 13-14, c.1]
A su turno, la Alcaldía Municipal de Pereira y la Territorial Risaralda de la Procuraduría General de la Nación, alegaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional. [Folios 15-26 y 35-37, c.1]
El Banco Davivienda, por su parte, estimó improcedente la solicitud de amparo para debatir asuntos netamente económicos como el que el quejoso pone de manifiesto en su demanda. [Folios 28-34, c.1]
3. En sentencia de 13 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la acción presentada desconoce el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que el quejoso pretende controvertir una decisión que no fue oportunamente recurrida en el interior de la acción popular objeto de reproche.
4. El tutelante impugnó la decisión, con fundamento en que dada su calidad de defensor de derechos humanos, no le es aplicable el requisito de la inmediatez, máxime porque es de público conocimiento que tiene centenares de acciones populares y no puede estar pendiente de todas ellas. [Folio 47, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. El accionante critica que al momento de emitir sentencia, la autoridad accionada lo condenara al pago de las costas procesales ocasionadas a su contraparte, pues asegura, para proceder de esa manera, no acreditó previamente su temeridad y mala fe con la acción popular que instauró.
Al respecto, observa la Sala que contra aquella determinación el reclamante contaba con el recurso de apelación, que, según lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 «…procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)…»
Y aunque el promotor del amparo acudió a tal medio de censura, es lo cierto que mediante auto de 21 de septiembre de 2016 le fue rechazado por no haber sido presentado tempestivamente, esto es, en la oportunidad establecida por el Código General del Proceso, sin que tal determinación hubiese sido materia de controversia alguna por parte del actor constitucional.
En este sentido, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debía dirimir el juez natural en un escenario procesal que no se suscitó, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Ahora bien, en torno a la discusión que plantea el tutelante frente al monto de las costas liquidadas por el juzgador cuestionado, que ascienden a la suma de $1.000.000, se advierte que ello no fue objeto de controversia al interior de las diligencias donde se origina la solicitud de amparo, pues una vez practicado el cálculo y aprobado por el despacho mediante auto de 6 de octubre de 2016, el quejoso limitó sus reproches a censurar la imposición de la condena, pero no su valor, cuando ya la oportunidad procesal para cuestionar tal asunto había precluído.
Al respecto, es de ver que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, establece que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición (…) contra el auto que apruebe la liquidación de costas.»
Sin embargo, el quejoso sustentó su impugnación contra el mencionado pronunciamiento, en que no debió ser condenado en costas porque no estaba acreditada su temeridad o mala fe, cuando ese aspecto no era el que se discutía en aquella fase procesal, pues para tal efecto el actor contó con la posibilidad de cuestionar la sentencia, oportunidad que dejó de aprovechar al no presentar dentro del término de ley su recurso.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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