Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4810-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00189-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, trámite al cual se vinculó a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Tolima, a la Alcaldía y a la Personería de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus «garantías procesales», presuntamente vulneradas por el juzgado cuestionado.
En consecuencia, solicitó ordenar a la sede judicial acusada admitir su acción popular radicado 2015-00192-00, así como revocar el auto en el que «…exigió requisitos no contemplados en el artículo 18 de la ley 472/98…» (folio 2, cuaderno 1).
2. Los hechos en que funda su ruego constitucional son los siguientes:
2.1. Instauró acción popular en contra del Banco Davivienda, sucursal carrera 3 No. 12-80 de Ibagué -Tolima, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, bajo el radicado 2015-00192-00.
2.2. El juzgado criticado, en auto del 19 de enero de 2017 inadmitió la referida acción popular, para que el gestor allegara el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, indicara los derechos colectivos vulnerados y presentara prueba de los supuestos fácticos en que fundaba su pretensión (folio 16 del disco compacto adosado a folio 19, cuaderno 1); decisión que se mantuvo el 7 de febrero de 2017 al resolver la reposición propuesta por el tutelante, a la vez que se denegó la concesión del recurso de apelación planteado en forma subsidiaria (folio 19 del mismo disco compacto).
2.3. El 22 de febrero siguiente, la sede judicial criticada rechazó la referida demanda por no haber sido subsanada en la oportunidad legal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Tolima pidió el rechazo del amparo solicitado y su desvinculación del asunto puesto que no existe relación directa entre la afectación de derechos señalada en la tutela y las funciones de esa Entidad, porque «…en sus registros no obra petición alguna del actor relacionada con la situación expuesta en la tutela y… el petitorio carece de fundamento alguno en su contra…» (folios 8, 9 y 30, cuaderno 1).
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia expresó que la demanda fue inadmitida «…por falta de requisitos…», para cuya subsanación ordenó aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, indicar cuáles eran los derechos colectivos vulnerados, quiénes eran los perjudicados con la conculcación de aquellos y allegar prueba de los supuestos facticos que sustentaban la petición; exigencias que no fueron cumplidas por el tutelante en el término legal concedido. Así mismo, indicó que rechazó, por improcedentes, los recursos de reposición y apelación subsidiaria que interpuso el actor contra el auto inadmisorio (folio 12, cuaderno 1).
3. La Procuraduría Regional de Tolima guardó silencio frente a la solicitud de resguardo.
4. Las respuestas de las demás entidades vinculadas no fueron tenidos en cuenta por cuanto sus suscriptores carecían de poder por parte de quienes decían representar (folio 30, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la salvaguarda tras estimar que carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor «…pretermitió agotar el recurso de reposición… frente al proveído que rechazó la acción popular, cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito que tenía para procurar que el estrado judicial accionado reconsiderara aquella determinación…». Así mismo, el a-quo constitucional advirtió que la acción de tutela era prematura, en razón de que fue interpuesta antes de la ejecutoria del proveído que rechazó la acción popular (folio 32, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor (folio 35, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” ( CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en CSJ STC3969-2017, 22 marzo).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no inadmitió la acción popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga tras exponer que él: i) no allegó el certificado de existencia y representación de la entidad objeto de su acción popular, ii) no indicó los derechos colectivos vulnerados y iii) no arrimó prueba de los supuestos fácticos soporte de sus pretensiones; motivaciones todas que generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante «vía de hecho» (folio 12, cuaderno 1).
4. Respecto del primer requerimiento efectuado por el Juzgado, donde le reclama al accionante allegar el certificado de existencia y representación legal de su demandada, es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto, solo se insta al querellante para «exponer la persona natural o jurídica … presuntamente responsable de la amenaza o del agravio…» y «las direcciones para notificaciones», pero en ningún momento señala que se debe aportar aquel documento para demostrar el domicilio.
Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde la acción popular se dirige contra una entidad financiera, es patente que la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de público acceso, permite descargar el certificado de existencia y representación legal de aquella, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo.
5. Sobre la petición del estrado para que el quejoso indicara cuáles son los derechos colectivos conculcados y quiénes se verían perjudicados, del libelo incoativo se desprende que el tutelante sí había efectuado tal manifestación, pues señaló como normas violadas «1 inciso m, d, l (…) del artículo 4 de la ley 472 de 1998…» (folio 1, disco compacto adosado a folio 19, cuaderno 1), en consecuencia, el promotor de la acción sí plasmó en su escrito los derechos colectivos que consideraba vulnerados.
6. En relación con la tercera exigencia del auto criticado, el abuso del juzgador es notorio, pues revisado el escrito de la acción popular, resulta claro que el actor sí indicó los supuestos fácticos que generaban la conculcación, indicando que la entidad financiera «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipoacústicos, tal como lo ordena [la] Ley 982 de 2005, art. 8» (folio 2, disco compacto visible a folio 19, cuaderno 1).
Además, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no prevé que con la demanda deba probarse el daño alegado, lo que resulta innecesario en ese estadio procesal, máxime cuando la acción popular cuenta con una etapa probatoria.
Sobre el punto la Sala ha considerado que:
En relación con la primera exigencia del auto donde se inadmite la demanda (7 dic. 2015), es evidente que el juzgador erró, pues revisado el escrito de la acción popular, resulta palmario que el actor sí señaló cuál es la supuesta vulneración, indicando que la entidad financiera «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos, que acuden a dicha entidad… ( CSJ STC7714-2016, 10 jun., rad. 2016-00555-01; reiterada en CSJ STC3969-2017, 22 marzo.).
7. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no luce razonable la determinación que rechazó la acción popular del quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en consecuencia: Ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia que dentro de los diez (10) días siguientes a que sea notificado de este fallo, reexamine la demanda que aquél promovió contra el Banco Davivienda S.A. (acción popular 2015-00192-00), y le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.