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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4812-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00072-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Arnobys Veloza Suárez contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección del derecho a la defensa, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitó «se reconsider[ara] en proporción equitativa y justa [la] sanción [impuesta] por los… entes estatales» (folios 5 y 6, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Ángela Julieth Sánchez Vanegas solicitó medida de protección a su favor y en contra de José Arnobys Veloza Suárez, ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, bajo el radicado 531 de 2016.
2.2. En audiencia adelantada el 11 de mayo de 2016 la comisaría referida a espacio, exhortó a Veloza Suárez «para que ces[ara] inmediatamente y se abst[uviera] de realizar la conducta objeto de queja o cualquier acto de violencia física, sexual, verbal, síquica, amenazas, agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias y ofensas o provocaciones en contra de Ángela Julieth…[,] so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificada por la ley la 575 de 2000»; así mismo, instó al acusado de «abstenerse de penetrar cualquier sitio público o privado» donde se encuentre la convocante y ordenó a las partes «un tratamiento reeducativo y terapéutico, para modificar las conductas inadecuadas que presentan en las dificultades comunicacionales, bajo control de impulsos, empoderamiento de roles, toma de decisiones, manejo de la ira y el estrés, tolerancia, respeto», extensivo, respecto de José Arnobys, «en el manejo … de consumo de bebidas embriagantes [y] celotipia».
2.3. El 25 de octubre de 2016 la denunciante solicitó el trámite de un incidente por incumplimiento de la medida de protección a su favor, presentando para tal fin un «informe pericial de clínica forense practicado a [ella]…, el cual concluye con una incapacidad definitiva de siete días» como consecuencia de las agresiones recibidas por parte de Veloza Suárez.
2.4. El 4 de noviembre de 2016, previos descargos de las partes, la comisaría de familia sancionó al gestor con multa de $2.757.816, suma equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales, advirtiendo, de conformidad con el literal A del artículo 7º de la ley 575 de 2000, que de no acreditar el pago correspondiente luego de quedar en firme el fallo, dicha sanción se convertiría en arresto.
2.5. La determinación referida a espacio fue remitida al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que el 2 de diciembre siguiente la confirmó.
2.6. Sostuvo el quejoso que se vulneró la prerrogativa alegada porque no se le permitió defenderse a fin de exponer «lo acontecido ante las circunstancias denunciadas», a más que la multa impuesta en su contra era «exorbitante…[,] aunado a [su] carencia de ingresos estables y permanentes [que lo] colocan en total incapacidad de pagar tal sanción».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a José Arnobys Veloza Suárez por desacato a la medida de protección; que el 17 de enero de 2017 devolvió el expediente a la comisaría de conocimiento (folio 16, cuaderno 1).
2. La Comisaría Octava de Familia de Bogotá relató el trámite adelantado dentro del asunto 531 de 2016, pidió denegar la solicitud de amparo al considerar que no vulneró las garantías del actor.
Agregó que el gestor asistió a las audiencias programadas por ese despacho, presentó los descargos respectivos, sumado a que en la diligencia del 11 de mayo de 2016 afirmó haber incurrido en actos de violencia física contra Ángela Julieth Sánchez Vanegas y que en la de 4 de noviembre siguiente aceptó haber reincidido en dicha conducta (folios 20 a 25, cuaderno 1).
3. La Secretaría Distrital de Integración Social instó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que sus funciones se limitan a coordinar los aspectos administrativos y operativos de las comisarías, sin tener «injerencia respecto de las decisiones que se adopten» (folios 36 y 37, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar, por un lado, que frente a la medida de protección impuesta en contra del accionante se incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; sin embargo, advirtió que dicha decisión se encontraba debidamente justificada y motivada, sin que fuera arbitraria.
Por otra parte, consignó que el gestor participó activamente en el trámite administrativo adelantado en la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, sin que se vulnerara su defensa, destacando que la multa interpuesta por el incumplimiento a la medida no se evidenciaba caprichosa y debió haberse enterado de la gestión impartida ante el despacho accionado.
Añadió, en cuanto a la conversión de la multa en arresto, que era un asunto que tramitaría el despacho acusado en el momento procesal respectivo, donde «el accionante igualmente podrá exponer los argumentos que, en su defensa, a bien tenga» (folios 43 a 49, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que lo ahora cuestionado era la determinación de 4 de noviembre de 2016, que le impuso la multa por incumplir la medida de protección, por lo que no se encontraba insatisfecho el requisito de la inmediatez, a más que los hechos ocurridos que llevaron a dicha sanción fueron en «legítima defensa» (folios 63 y 64, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. Circunscrita la Sala a la impugnación del quejoso y del examen de la demanda de amparo, se establece que a través de ella se cuestiona la multa por desacato a la medida de protección impuesta en contra de aquél por la Comisaría Octava de Familia de Bogotá el 4 de noviembre de 2016, determinación confirmada por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad el 2 de diciembre siguiente, en grado jurisdiccional de consulta; que, en sentir del gestor, vulneraron su derecho a la defensa.
1. En primer lugar, respecto a la vulneración de la garantía atrás mencionada, en el asunto referido a espacio, se tiene que el ruego suplicado deviene improcedente, en la medida en que tal irregularidad no se presentó, pues como la afirmó el a quo constitucional, el accionante participó activamente del trámite administrativo adelantado en su contra ante la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, al punto que presentó los descargos respectivos en las audiencias de 11 de mayo y 4 de noviembre, ambas de 2016, destacando que en la última se impuso la sanción por desacato que ahora critica, la que le fue notificada en estrados, al tiempo que la autoridad censurada puso de presente a las partes el grado jurisdiccional de consulta que procedía frente a dicha determinación, cuya definición, para el caso concreto, correspondía al Juzgado encartado (folios 3 a 7, cuaderno Corte).
Al respecto, en un caso de similares contornos, sobre el trámite incidental como consecuencia del incumplimiento a la medida de protección, la Sala dijo que:
… la Ley 294 de 1996 por medio de la cual se dictaron normas para prevenir, remedir y sancionar la violencia intrafamiliar, en su artículo 17, modificado por el artículo 11 de la 575 de 2000, regula las etapas procesales para imponer las sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección, sin estipular recurso alguno contra la providencia que imponga la sanción de manera provisional o definitiva.
Sumado a lo anterior, el artículo 18 de la citada señala que «[S]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». Y a su turno, el inciso final del artículo 52 que regula el incidente de desacato en la normatividad citada, dispone que «[L]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción» (CSJ STC13018-2014, 25 sep. 2014, rad. 2014-00391-01).
1. En segundo lugar, no se muestran arbitrarias las decisiones proferidas el 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, respectivamente, dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar dispuesta a favor de Ángela Julieth Sánchez Vanegas y en contra de José Arnobys Veloza Suárez.
En efecto, en dicha providencia la autoridad administrativa, fundando su decisión en la normatividad aplicable al caso concreto, dijo que:
… la incidentante se ratificó de la solicitud de incumplimiento a las medidas de protección en contra del señor JOSÉ ARNOBYS VELOZA SUÁREZ; también se… cuenta con que el incidentado dentro de sus descargos acepta los cargos formulados en su contra; aunado [a] lo anterior se cuenta con el informe pericial de clínica forense No. GCLF-DRB-19935-2016 practicado a la señora ÁNGELA SÁNCHEZ VANEGAS el cual concluyó con una incapacidad médico legal de siete días, sin secuelas médico legales, por lo cual se corroboran los hechos de violencia denunciados dentro de la solicitud de incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 531-16; lo que arroja como resultado que el incidentado incumplió con la resolución de medida de protección de fecha 11 de mayo de 2016.
Llama la atención… que el incumplimiento a la resolución de medida de protección No. 531-16 se presentara en menos de seis meses[,] razón por la cual la sanción[,] es decir[,] la imposición de la multa será equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes.
Así mismo, el Juzgado acusado al confirmar en grado jurisdiccional de consulta la determinación referida a espacio, analizando las reglas concretas para el asunto criticado y la doctrina1 aplicable al caso concreto, sostuvo que:
… el proceso se tramitó bajo los parámetros establecidos en le Ley 294 de 1996, modificada por le ley 575 de 2000, sin que se aprecie por parte del Juzgado causal de nulidad que invalide lo actuado.
El presente trámite tiene por objeto verificar si el denunciado JOSÉ ARNOBYS VELOZA SUÁREZ ha cumplido con las órdenes impartidas en la providencia que se consulta por haber incurrido en desacato.
El análisis de los hechos expuestos en la solicitud con las pruebas recaudadas, debe crear la convicción de quien se predica ha incumplido, medida de protección[,] para finalizar con las decisiones tomadas en la providencia que se consulta.
Para resolver el tema se debe tener en cuenta que los actos de violencia se presentan en dos formas, el primero de ellos mediante maltrato físico, “cuando se ocasionan lesiones en el cuerpo, por medio de: golpes, quemaduras, estrangulamiento, entre otros; produciendo fracturas, lesiones temporales o definitivas, llegando en algunos casos hasta la muerte” y, el segundo se manifiesta a razón del maltrato psicológico con “actitudes de desprecio, control burla, vigilancia de los actos del otro y la toma de decisiones importantes sin consultar a la familia” los cuales, “entendida su aceptación más amplía incluye todo género de acciones que afectan la dignidad humana de la víctima en todas y cada una de sus concreciones: respecto a la vida, integridad física y moral, libertad de locomoción y armonía síquica y emocional”.
Igualmente, “el maltrato comprende mucho más que el simple ejercicio de violencia, aunque este aspecto será el más socorrido que el simple ejercicio en el orden efectual-probatorio, alcanzando toda una gama de comportamientos que denigran, desedifican, menosprecian, humillan, coartan o, sencillamente neutralizan el adecuado y libre desarrollo de la personalidad de la víctima, en el ámbito intrafamiliar”.
Según lo anterior y de acuerdo a las pruebas recaudadas entre las que se encuentra la solicitud de medida de protección por incumplimiento visto a folio 1 de este cuaderno[,] donde anuncia un maltrato físico y verbal por parte del señor JOSÉ ARNOBYS VELOZA SUÁREZ, hechos que le fueron puestos en su conocimiento aceptándolos.
…conforme a la narrativa efectuada respecto de los hechos que dieron origen a este incumplimiento, se colige que efectivamente el accionado participó en hechos de violencia ocurridos contra la accionante, tal y como quedó sentado de su propia confesión …
Frente al monto de la multa impuesta, esta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley, en consecuencia su tasación resulta pertinente.
En ese contexto, en este caso no advierte la Corte que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy o el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad hayan incurrido en actuaciones que desconozcan las prerrogativas del accionante en el trámite aquí cuestionado, en la medida en que se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones adoptadas por éstos se hallan fundamentadas en las normas legales correspondientes, en la valoración probatoria de los elementos de convicción recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o capricho de los funcionarios, destacando que el actor siempre conoció del asunto iniciado en su contra, participando activamente en las audiencias criticadas que llevaron a la decisión con la que ahora se encuentra inconforme.
Frente a casos similares ha dicho la Sala que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
En tal virtud, se observa que las providencias criticadas son producto de razonamientos efectuados con base en la situación fáctica expuesta y en la valoración del acervo probatorio obrante en el trámite incidental, labor que desarrollaron las autoridades cuestionadas en ejercicio de las facultades propias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyéndolas como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
1. Por otra parte, se pone de presente que el desacato a las medidas de protección a favor de la mujer que solicita amparo por parte del estado, trae como consecuencia sanciones, multas e incluso arrestos a los victimarios; dichas cautelas tienen como fin evitar que la doliente padezca los efectos psicosociales de la revictimización, reviva los hechos, las experiencias y la violencia a la que fue sometida, a más, prevenir, en casos extremos, pero desafortunadamente reiterados en el entorno nacional en los últimos tiempos, que esas situaciones lamentables, concluyan en un «feminicidio»2
2. .
En pronunciamiento reciente la Corte Constitucional3
, enfatizando «el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer», apoyado en la jurisprudencia y la normatividad4 aplicable al respecto, concluyó que:
…nacional e internacionalmente, se han adoptado una serie de mandatos para la protección de la mujer y prevención de cualquier forma de violencia en su contra. Entre estos mandatos se encuentra la debida diligencia, que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jurídica y legal, además de la implementación de políticas de prevención que permitan actuar con eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer. Asimismo, se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los actos propios de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando se demuestre la falta de adopción de medidas con la debida diligencia para prevenirlos o impedirlos.
Ahora, frente a lo alegado por el quejoso, esto es, que su actuar fue en «legítima defensa», la alta Corporación Constitucional en la providencia referida a espacio, destacó que la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer, argumentando que:
…el estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género (CC T-027/17).
Así las cosas, se tiene que las medidas de protección como las acá discutidas, deben prevalecer en la justicia colombiana para exterminar la violencia contra la mujer, máxime cuando el lugar habitacional de ésta, verbigracia, su hogar, no puede convertirse en el sitio más peligroso para ella, en contra de su bienestar emocional y física.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Pedro Alfonso Pabón Parra. Comentarios al Nuevo Código Sustancial. Ediciones Doctrina y Ley.
2 Artículo 2º, Ley 1761 de 2015; Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias….a).Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella… e). Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
3 CC T-027/17.
En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer, y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la i). Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), y su Protocolo Facultativo (2005). ii). Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; iii). instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. iv) la Constitución Política, en sus artículos 13 y 43, reconoce el mandato de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, también dispone que la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y libertades. v) Estado colombiano ha desarrollado leyes específicamente destinadas a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer; (a) la pionera es la Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujer; (b) la Ley 1542 de 2012 fortalece la protección especial, al quitarle el carácter de querellables y desistibles a los delitos de violencia contra la mujer; (c) finalmente, este marco se complementa con la Ley 1719 de 2015, que adopta medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual.
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