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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1429-2017
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00558-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jaime Arturo García Mejía contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretendió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Entonces, pidió dejar sin efectos los autos de 30 de junio de 2016 del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y el de 16 de agosto siguiente, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad (folio 3, cuaderno 1).
2. El quejoso hizo consistir la censura constitucional en los siguientes supuestos fácticos:
2.1. Olga Coronado Viuda de Mafiol, pretendiendo el levantamiento de un gravamen hipotecario, instauró contra el accionante ejecutivo por obligación de hacer ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 9 de junio de 2015 resolvió no dictar el mandamiento ejecutivo, por cuanto lo buscado no debía discutirse a través de ese juicio sino por medio de un declarativo.
2.2. Tal determinación la recurrió la ejecutante en reposición y en subsidio apelación, la cual fue mantenida por el estrado municipal en auto de 9 de febrero de 2016, concediendo la alzada ante el superior.
2.3. El Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del Atlántico el 30 de junio siguiente desató el recurso revocando la providencia cuestionada, al efecto señaló que la escritura pública nº 294 de 31 de enero de 2002 y las sentencias judiciales provenientes del Juzgado 12 Civil del Circuito y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa urbe corroboran «la existencia de la obligación ejecutiva», por lo que estimó que no existían motivos para que el a-quo se abstuviera de librar la orden ejecutiva.
2.4. El promotor censuró el anterior proveído porque consideró que era «vago [y] abstracto», en cuanto el ad-quem se alejó de los requisitos previstos en los artículos 488 y 501 del Código de Procedimiento Civil, dado que «la demanda carece de título ejecutivo y no existe fecha cierta y determinada para la cancelación de dicho gravamen»; agregó que nunca se opuso a firmar la cancelación de la garantía real, que simplemente quien la constituyó debía pagar los derechos notariales y notificar a qué notaría tenía que acudir a suscribir el acto de cancelación.
2.5. El solicitante sostuvo que se le está causando un perjuicio irremediable al verse obligado a acudir a un proceso que «legalmente no corresponde», comoquiera que el que debiera seguirse es el verbal. Adicionalmente, lo constituye el hecho de que pueda ser condenado en costas y agencias en derecho en un juicio «que carece de la debida adecuación procesal».
2.6. Finalmente, reiteró que la autoridad de circuito no examinó si los documentos aportados como anexos del libelo configuran la obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o que se trate de débitos provenientes de sentencias emitidas por autoridades judiciales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla explicó que el auto de 9 de junio de 2015, que resolvió abstenerse de proferir mandamiento ejecutivo se edificó en que la documental que se anexó a la demanda no daba cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, acorde con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues de allí no se derivaba que el ejecutado debía cancelar el gravamen ni cómo ni cuándo ni dónde ello debía ocurrir.
Que la ejecutante sólo aportó «la minuta» hasta la interposición de la reposición contra el referido proveído, lo que impedía tenerla en forma retroactiva como prueba. Y, en todo caso, ese acto no suplió el título ejecutivo extrañado. De manera que el auto de 16 de agosto de 2016, que libró la orden ejecutiva, únicamente se produjo en acatamiento de la disposición del superior.
Concluyó manifestando que la petición tutelar era improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad, dado que el quejoso cuenta con medios de defensa al interior del juicio; sin embargo, advirtió que éste no puede discutir los requisitos del título base de ejecución, porque no lo cuestionó mediante reposición contra la orden de apremio (folios 12 y 13, cuaderno 1).
2. El Juzgado Once Civil del Circuito del mismo distrito se opuso a la concesión del amparo, por cuanto ese estrado valoró las pruebas allegadas y con base en ello resolvió la alzada disponiendo que se emitiera el mandamiento ejecutivo (folios 14 y 15, cuaderno 1).
3. Olga Coronado Viuda de Mafiol, ejecutante en el proceso que origina la censura constitucional, dijo que pretendió que el actor suscribiera la cancelación de hipoteca abierta constituida por escritura pública nº 294 de 31 de enero de 2002, en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, respecto del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria nº 040-84007, a favor de Mariluci Sosa Navarro acreedora inicial, quien le cedió el crédito hipotecario a Jaime Arturo García Mejía el 12 de julio de 2012.
El accionante la demandó ejecutivamente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla para obtener el pago del débito hipotecario cedido, proceso que terminó por pago total de la deuda el 29 de julio de 2011. Más adelante, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad el quejoso presentó cobro singular en su contra, reclamando la satisfacción de una letra de cambio por 50 millones de pesos, título valor éste que exigió suscribir adicionalmente a la constitución de la garantía real, para tener una doble garantía del préstamo.
La primera instancia concluyó con sentencia de 24 de enero de 2013 declarando que la deuda se había extinguido por el pago efectuado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa localidad, providencia confirmada el 12 de junio de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
La interviniente aseveró que no tiene ninguna obligación pendiente con el accionante ni con Mariluci Sosa Navarro, no obstante el gravamen continúa vigente; que su hijo Álvaro Mafiol Cororano acudió a la Notaría Séptima de la capital del Atlántico solicitando la elaboración de la minuta, pero le informaron que el único habilitado para elevar esa petición era el cesionario de la hipoteca (folios 18 a 21, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al considerar que la queja constitucional era improcedente, dado que no satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida en que al interior del proceso ejecutivo podía exponer las defensas que alegó en este trámite a través de las excepciones de mérito, al igual que contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la orden librada, en el que pudo invocar el trámite inadecuado del cual se quejó (folios 25 a 32, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el interesado indicando que su tutela sólo fue dirigida contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se revocara el auto de 30 de junio de 2016; la tutela simplemente se hizo extensiva al despacho municipal «por deber legal».
Explicó «que hay situaciones que por economía procesal no deben hacerse como es el caso» de proponer excepciones e interponer recursos frente al mandamiento ejecutivo, pues en el caso resultaban inútiles dado que no hay prueba de que se hubiese negado a suscribir la escritura de cancelación de la hipoteca, «que se trata de una retaliación o venganza de la demandante y por estas razones no hay motivos para oponerse a las pretensiones de la demanda»; su inconformidad se edifica frente al proveído del estrado de circuito que sin razón jurídica determinó la existencia de la obligación ejecutiva (folios 120 a 124, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte al motivo de impugnación planteada por el quejoso, resulta menester precisar que, si bien es cierto éste alega que su reproche sólo lo dirigió a enervar el proveído proferido el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que revocó el de 9 de junio de 20151 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa capital, porque, en su sentir, carece de fundamento legal; también lo es que de aquella determinación dependió el auto del inferior de 16 de agosto de 2016, dado que éste se dictó en acatamiento de lo dispuesto por el superior. Por consiguiente, forzosamente debe entenderse que la censura también se hace extensiva a esta última decisión.
En esas condiciones, examinada la documental allegada al trámite tuitivo en esta sede, se advierte la improcedencia de la salvaguarda rogada comoquiera que el reclamante desperdició los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la existencia del título base de la ejecución, al igual que el trámite inadecuado. Ello por cuanto no presentó reposición contra el mandamiento ejecutivo alegando tales circunstancias, por el contrario, «contestó la demanda» aduciendo que nunca se ha negado a suscribir el acto escritural, «pues, basta… que la demandante cancele los derechos notariales de la cancelación de la hipoteca y… le comunique la notaría donde debe acudir para este efecto», es decir, prácticamente se allanó al cumplimiento de la obligación aducida por la ejecutante como insatisfecha.
De suerte que el actor echó por la borda el mecanismo adecuado dispuesto al interior del juicio para controvertir la orden ejecutiva, la cual, se repite, fue emitida en cumplimiento del auto de 30 de junio de 2016, decisión ésta que era susceptible de ser controvertida por el ejecutado mediante reposición, pues obsérvese que éste sólo fue vinculado al proceso cuando se notificó por aviso del mandamiento de apremio.
Así las cosas, el reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En suma, como el accionante contó con otro medio judicial idóneo de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
La Sala ha dicho que si el promotor de la súplica «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, rad. 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, rad. 01535-01; entre otros).
3. En consecuencia, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia, pero por lo aquí indicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el auto de 30 de junio de 2016, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dijo que «revisado el expediente se considera que la demanda presentada por el actor cumple con todos los requisitos formales exigidos por el artículo 75 del C. de P. Civil y que además la parte actora, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el art. 501 del C. de P. Civil, aportó la escritura pública nº 294 de enero 31 de 2002 como título ejecutivo aunado a otras documentaciones – sentencias judiciales emanadas del Juzgado 12 Civil del Circuito y Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia, documentos estos que vienen a corroborar la existencia de la obligación ejecutiva que hoy se pretende enervar (sic) a través del proceso que ocupa nuestra atención, por lo que esta instancia considera que no existen motivos para que esa instancia judicial se abstuviera de librar orden de pago» (folio 63, cuaderno Corte).
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