STC1428-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

  

STC1428-2017  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Joan Fabián Gracia contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, vinculándose al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que adujo conculcados por el despacho accionado.  

  

En consecuencia, pidió anular la sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenar la libertad inmediata de Joan Fabián Vargas Gracia y reanudar el proceso desde la audiencia preparatoria (folio 4, cuaderno 1).  

  

2.        Como sustento de sus pedimentos expresó, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.        El estrado referido a espacio mediante sentencia de 2 de agosto de 2010, condenó a Joan Fabián Vargas Gracia a 21 años y 6 meses de prisión al encontrarlo coautor responsable de los delitos de homicidio tentado en concurso con hurto calificado y agravado en la persona y bienes del menor J.I.P.  

  

2.2.        El accionante se dolió de que el funcionario criticado no haya reparado en que los testimonios recaudados en el proceso, entre los cuales se cuenta el de la víctima, informaron que quien ocasionó la herida al menor fue Michael Chacón Sánchez y que Joan Fabián «le había pedido una moneda y tocado los bolsillos» a aquél, acotando que esa era una «conducta atípica a la imputada por la Fiscalía».  

  

2.3.        El promotor censuró que fuera condenado con fundamento en declaraciones ambiguas, dado que no estuvo claro el nexo causal entre el hecho y el daño, toda vez que «el simple hecho de pedir una moneda o tocarle los bolsillos a un sujeto… no… le causan heridas, incurriendo de esta manera en ausencia de motivación» al concluir su responsabilidad en la conducta reprochable en el grado de coautoría.  

  

2.4.        La defensa de oficio asignada por la autoridad de conocimiento «se sustrajo durante todo el proceso de ejercer la más mínima actividad probatoria o argumentativa a favor de los intereses de su defendido», no interpuso recursos.  

  

2.5.        El solicitante afirmó que la decisión de instancia no se dictó en audiencia, lo que impidió que interpusiera la alzada. Agregó que no se tuvo en cuenta como atenuante de la sanción impuesta que pagó 2 millones de pesos a la víctima.  

  

2.6.        Finalizó diciendo que ha descontado 7 años y 7 meses de una condena adoptada por una conducta atípica.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad pidió declarar la improcedencia de la tutela, informó que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena de 260 meses de prisión fijada a Joan Fabián Vargas Gracia, así como la accesoria de inhabilitación por el término de 15 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales fueran impuestas por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital, al encontrarlo culpable de los punibles de homicidio tentado en concurso con hurto agravado y calificado tentado, despacho que le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Decisión que tras ser apelada por la defensa y por la víctima fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificándola en lo relativo a la indemnización que debía pagarse al sujeto pasivo del injusto. Indicó que para que hubiese procedido una rebaja de pena era necesario efectuar la reparación integral del perjuicio, lo que no ocurrió porque el actor manifestó que pagó 2 millones de pesos cuando la condena ascendió a la suma de 6 por perjuicios materiales y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales (folios 23 y 24, cuaderno 1).  

  

2.        La Sala de Decisión Penal del Tribunal cuestionado se opuso a la concesión del amparo manifestando que en el trámite se respetaron las prerrogativas constitucionales de las partes; que el actor sí apeló la sentencia de primera instancia y sus críticas relativas a la calificación de los hechos fueron examinadas y resueltas; y que Vargas Gracia interpuso casación pero se declaró desierto el remedio al no presentar la demanda (folios 28 y 29, cuaderno 1).  

  

3.        La Procuraduría 367 Judicial I Penal pidió negar la salvaguarda suplicada al considerar que la providencia censurada no tiene visos de arbitrariedad (folios 56 a 58, cuaderno 1).  

  

4.        El juzgado acusado dijo que la petición tuitiva es improcedente porque no se conculcó ningún derecho del gestor del amparo. Hizo un recuento de la actuación surtida resaltando que contra la sentencia de primer grado tanto la defensa del actor como la parte civil propusieron apelación, la cual fue desatada por el superior confirmándola y modificando únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios a la víctima; que el 14 de septiembre de 2010 el ad-quem declaró desierto el recurso de casación propuesto por Vargas Gracia al no presentar la demanda sustentatoria (folios 73 a 75, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal denegó el amparo por estimar que no se cumplía el requisito de inmediatez, dado que la censura se producía seis años después de la emisión de la sentencia controvertida.   

  

Adicionalmente, señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso su defensa sí apeló la sentencia de primer grado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2010; de suerte que pudo controvertir tal decisión mediante casación, alegando los argumentos atinentes a la deficiente e inadecuada valoración probatoria, pero guardó silencio. Por lo tanto, como no agotó ese remedio extraordinario de defensa, la tutela se torna improcedente.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El actor y su apoderado judicial apelaron el fallo que viene de reseñarse, este último reiteró los argumentos del escrito inicial y explicó que no puede contarse el término de inmediatez desde el pronunciamiento de la sentencia de condena, dado que ésta aún continúa irradiando efectos, al tiempo que el accionante no interpuso la tutela en forma inmediata por desconocimiento, pues no contó con un defensor de confianza que lo asesorara, dada su situación económica; insistió en la falta de defensa técnica del actor en el juicio penal; que él mismo interpuso el recurso de casación, pero no lo sustentó por la falta de defensa de un profesional del derecho y de conocimientos especializados (folios 98 a 101, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Cumple reiterar que la acción de tutela es limitada frente a providencias o actuaciones judiciales, pues sólo procede cuando estas son el fruto de una indiscutible oposición al orden jurídico, que la jurisprudencia constitucional actual clasifica en varios defectos1, y siempre que cause desmedro en los derechos fundamentales, sin que el afectado tenga otro medio procesal de resguardo, toda vez que el juez de este mecanismo no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas o desconocer estas, lo que dejaría sin efectos los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución.  

  

2.        Descendiendo al caso bajo examen de la Sala, el actor se queja de la sentencia de 12 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal criticado confirmó la del 2 de agosto del mismo año, que lo condenó a la pena de prisión de 260 meses, 15 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, modificando la condena en perjuicios aumentándola a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable penalmente como coautor de la conducta punible de homicidio agravado tentado, en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa; por cuanto en su criterio, tales determinaciones reflejan una vía de hecho al realizar una indebida valoración probatoria y ajustar el delito a uno diferente al que refieren los hechos que él cometió.  

  

3.        Delimitado lo anterior, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que entre el momento en que fue declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra las decisiones acá criticadas, esto es, 14 de diciembre de 20102, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -9 de noviembre de 20163-, transcurrieron más de seis años, es decir, un término por lejos muy superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento esbozado por el inconforme para excusar su tardanza en accionar este medio supralegal de protección, atinente a que no interpuso la tutela en forma inmediata por desconocimiento, pues no contó con un defensor de confianza que lo asesorara, dada su situación económica, por cuanto bien pudo acudir a la acción constitucional en nombre propio explicando los motivos de inconformidad con las decisiones de instancia, a más de que pudo acudir a los servicios de la defensoría del Pueblo en orden a obtener asesoría legal al efecto.  

  

Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

  

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  

         

4.        Ahora bien, la solicitud de resguardo también resulta inviable en cuanto al reproche de la falta de defensa técnica, en la medida en que debe puntualizarse que no hubo la carencia denunciada por el inconforme, visto que fue asistido por profesional del derecho asignado de oficio, quien participó en todas las actuaciones y apeló la sentencia de primera instancia; de manera que la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no desdice del despliegue defensivo verificado por su representante judicial.  

  

Como ha señalado esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este:  

  

…en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC, 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544, 18 dic 2015, rad. 11-2015-01701-01).  

  

En tal virtud, los apoderados o defensores de oficio cuentan con discrecionalidad para planear la manera y los medios que cimentaran la defensa judicial de sus representados en cada caso particular, ello sin desmedro de la facultad que le asiste al quejoso en punto de que si estima que la labor profesional del defensor fue inapropiada, pueda poner ese aspecto en conocimiento de las autoridades competentes.  

  

  

…[e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448-01 y 21 mar. 2006, rad. 00228-01; reiteradas en providencias CSJ, 23 oct. 2012, rad. 62803-02; STC9510-2016, 13 jul., rad. 11-2016-00905-01; y STC18187-2016, 14 dic., 11-2016-01365-02).  

  

5.        Así las cosas, la sentencia de primer grado será respaldada.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1 Entre muchas, sentencia T-125 de 2012.    

2 Conforme a lo informado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (folio74, cuaderno 1).    

3 Folio 7, cuaderno 1.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *