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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC2154-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01202-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Alcaldía Municipal de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría Regional Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar, por desistimiento tácito, la terminación de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0067.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, seguir tramitando la citada acción pública, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 472 de 1998; y, así mismo, que se requiera al delegado del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la procedencia de la aludida terminación anormal del proceso (fl. 2, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que en el marco de la acción constitucional referida en líneas anteriores, el Despacho convocado omitió aplicar lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, lo que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales (ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES
a. La Procuradora Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 7, cdno. 1).
b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través de su Secretaría, se limitó a remitir el expediente contentivo del litigio constitucional objeto de inconformidad (fl. 10, Cit.).
c. El mandatario judicial del municipio de Pereira, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no ha tenido injerencia alguna en la actuación de que se duele el actor (fls. 311 a 13, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial; al contrario, su alcance es restringido y, por ello, (…) no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza, que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones que no acontecen [en el caso que se estudia]» (fls. 19 a 22, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 25, ibídem).
CONSIDERACIONES
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, la queja está puntualmente dirigida contra i) el proveído del 1º de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió declarar, por desistimiento tácito, la culminación de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0419-00 (fl. 4, cdno. de la Corte); y, ii) el emitido el día 24 del mismo mes y año, en virtud del cual dicha autoridad jurisdiccional dispuso mantener incólume la anterior determinación, y negar por improcedente el recurso subsidiario interpuesto (fls. 7 y 8, ibídem); pues, en sentir del actor popular, en tal trámite se desconoció lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, que resultaba aplicable.
3. No obstante, es del caso señalar, que examinadas las determinaciones citadas con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda que éstas carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial atacado al finiquitar la mentada acción popular por desistimiento tácito del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si el Juzgado acusado optó por terminar el asunto constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el debido proceso del actor, sino más bien de la posible interpretación de la procedencia de la figura procesal aludida, a la luz de la Ley 472 de 1998.
4. En un asunto de perfiles semejantes esta Corte estimó que:
«Sin perjuicio de lo anterior, el auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone
“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”» (ver entre otras, en STC7664-2014 y STC748-2017).
5. Por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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