STC2156-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2156-2017  

Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00583-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a la garantías procesales», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al i) admitir, aun cuando carecía de competencia, la acción popular radicada bajo el número 2016-00351-00, esto frente al Juzgado convocado, y, en lo relativo a la Procuraduría, ii) no haber emitido pronunciamiento alguno acerca de las pretensiones incoadas en el marco de la mentada acción constitucional.  

  

Solicita entonces, que se ordene i) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, exponer los motivos por los cuales «se niega a devolver [su] acción a la jurisdicción administrativa»; ii) a todos los Juzgados administrativos y al Tribunal Administrativo de la misma ciudad, que «certifiquen si han tramitado pretensiones contra entes territoriales y contra bancos, aportando número de cada acción popular, partes, pretensiones y resultas de cada acción tramitada»; y, así mismo, que iii) se requiera a la Procuraduría Delegada para acciones populares, a fin que manifieste cuál ha sido la actuación desplegada dentro el trámite del litigio objeto de análisis (fl. 1, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Despacho judicial criticado admitió la acción popular referenciada, pese a que carecía de competencia para ello, pues, asegura, si bien es cierto accionó a una entidad bancaria, también lo es que dicho trámite se dirigió contra el Municipio de Manizales, por lo que su conocimiento correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, situación sobre la cual, el agente del Ministerio Público Delegado pata tales asuntos, guardó silencio (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.)        El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, a través de su secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro de los procesos constitucionales objeto de reproche (fl.16, Cit.).  

  

b.)        La representante legal de la Personería Municipal de la citada urbe, aunque de manera tardía, solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de aclarar que la presunta vulneración alegada por el promotor es ajena a sus competencias (fl. 39, ídem).  

  

c.)        La Procuradora Regional de Risaralda, también extemporáneamente, expuso en lo esencial, que no corresponde a dicha dependencia «interferir en las decisiones judiciales especialmente las de los Juzgados del Circuito cuya actividad y oportunidad depreca el accionante, función que la misma Constitución y el Decreto 262 radica única y exclusivamente en los agentes del Ministerio Público, condición que [no ostenta] sino en casos muy eventuales de impedimento de alguno de ellos y por expresa delegación del Procurador General de la Nación» (fls. 40 a 46, ib.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que «el Juzgado de instancia halló acorde con las reglas de competencia asumir el decurso de la controversia judicial», por lo que «no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso en virtud que no ha existido ninguna falencia dentro de la litis que la constituya» (fls. 21 a 26, cdno 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 61, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.  

  

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 21 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, admitió la acción popular radicada con el consecutivo No. 2016-00351-00, promovida por el aquí interesado contra la sucursal del Banco Av Villas S.A. ubicada en la «Carrera 23 No. 63-05» de la ciudad Manizales (fls. 15 y 16, cdno. copias); pues a criterio de aquél, dicha decisión es arbitraria, en tanto que, también accionó al citado municipio, por lo que el conocimiento de dicho trámite corresponde es a los Jueces Administrativos.  

  

3.         Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la providencia citada, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.1.  En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Despacho convocado, la decisión reprochada no fue objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

  

3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1902-2016).  

  

3.3.  Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).  

  

3.4.   En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.  

  

4.        Ahora bien, en lo relativo a las órdenes que se instan respecto de los Juzgados y Tribunales Administrativos de la ciudad de Manizales, no cabe duda que esta Sala carece de competencia para emitirlas, por falta de jurisdicción.  

  

5.        Finalmente, en cuanto a la queja relativa a la falta de intervención de la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo directamente ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso, y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia.  

  

6.        Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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