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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3802-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00612-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad judicial encausada al negar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Popular S.A., pese a que se dictó sentencia de casación declarando obligación solidaria de esa entidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito de estafa agravada, del cual son víctimas.
En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declare la nulidad del asunto referido y no continúe adelante la ejecución.
B. Los hechos
1. En 1999, el Banco Popular S.A. promovió demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, a fin obtener el pago de los saldos insolutos de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 070-01-06488-5.
2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 30 de noviembre del año en cita y ordenó el traslado a la parte pasiva.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, presentaron excepciones de mérito denominadas «falta de contraprestación o compensación en el negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor», «fuerza», «exceptio doli», «cobro de lo no debido» y «abuso del derecho», y además tacharon de falso el título valor adosado.
4. De otro lado, los ejecutados presentaron denuncia penal contra Blanca Miryam Ramírez de Peña, Daniel Nova Pradilla, Marco Fidel Urbano Franco, Amparo Salazar de Molina y Ramón Nova Pradilla, por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal respecto al pagaré referido.
5. Adicionalmente, la demandante presentó una nueva demanda ejecutiva contra la parte pasiva, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 72070000797-7 y 72070000597-7, de la cual se libró orden de apremio el 19 de junio de 2000.
6. Los ejecutados también se opusieron a las súplicas e incoaron medios exceptivos en términos similares a los señalados atrás y también tacharon de falsos tales documentos.
7. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 9 de octubre de 2007, en la que declaró no probados los medios exceptivos ni la tacha de falsedad, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución.
8. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.
9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado el 26 de junio de 2008, confirmó la providencia recurrida.
10. Por otra parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo de 2012, condenando a Ramón Nova Pradilla, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina como coautores responsables de la conducta punible de estafa agravada, sin embargo no condenó por concepto de responsabilidad civil al Banco Popular S.A.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión anterior, emitió fallo el 15 de marzo de 2013, modificando parcialmente aquella determinación en lo relativo al pago de los perjuicios materiales.
12. El condenado Ramón Nova Pradilla, la parte civil y el representante del Ministerio Público presentaron el recurso extraordinario de casación.
13. La Sala de Casación Penal de esta Corporación dictó sentencia el 11 de marzo de 2015 en la que dispuso, entre otros asuntos, revocar la absolución decretada a favor de la entidad financiera y, en cambio, le impuso la obligación solidaria de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito de estafa agravada, en su condición de tercero civilmente responsable.
14. A finales del año citado, los señores Gutiérrez Isaza, Escobar de Gutiérrez y Gutiérrez Escobar solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo mencionado, con base en el fallo precedente y la causal de proceder contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido.
15. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó el asunto aludido, negó la petición anterior mediante auto de 3 de agosto de 2016.
16. Contra esta decisión, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación.
17. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del proveído fechado el 13 de diciembre de 2016, confirmó la determinación censurada.
18. En criterio de los peticionarios de la salvaguarda se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que el juicio ejecutivo adelantado en su contra terminó con la sentencia emitida por la Homóloga Penal, en donde se resolvió que el Banco Popular S.A. había, de manera indirecta, estafado a los demandados mediante las operaciones bancarias que dieron origen a los títulos valores que se están cobrando, por tal motivo, dados los efectos erga omnes y la cosa juzgada penal, no es procedente que continúe la ejecución, máxime que la entidad crediticia fue condenada a restituir las sumas de dinero objeto de ese litigio.
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, todos de Bogotá, y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que la nulidad deprecada por los ejecutados fue negada porque los motivos expresados fueron planteados anteriormente como excepciones de méritos, las cuales fueron denegadas.
A su turno, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso penal se encuentra en los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá limitó su intervención a la remisión de la copia del auto proferido el 13 de diciembre de 2016.
A su turno, el Banco Popular S.A. señaló que es improcedente la acción de tutela interpuesta, pues de la responsabilidad declarada en el proceso penal no se deriva la inviabilidad e invalidez del proceso ejecutivo promovido en contra de los accionantes, el cual cumple los requisitos legales para continuar adelante.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató brevemente lo decidido mediante la sentencia del 15 de marzo de 2013 y anexó copia de esa determinación.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra los autos del 3 de agosto y 13 de diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará del último de los referidos, toda vez que es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho colegiado accionado para confirmar la providencia que negó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S.A., contra los aquí reclamantes, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la decisión censurada, al resolver el recurso de apelación contra el proveído que negó la declaración de nulidad del asunto referido con base en la causal de proceder contra providencia ejecutoriada del superior y revivir un proceso legalmente concluido, el ad quem dispuso confirmarla, con base tras considerar que, en el caso no se configuraba la causal alegada, esto es la dispuesta en el 3 del canon 140 del otrora estatuto procesal, «que se configura cuando se “… procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia…”.
Para sustentar su determinación señaló, que se exponía como hechos de la nulidad que «la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2015, casó parcialmente la providencia del 15 de marzo de 2013, para declarar a dos empleados del Banco Popular S.A. como responsables del punible de estafa agravada y, a este último, en su condición de tercero civilmente responsable, obligado a cancelar solidariamente los perjuicios irrogados con el punible… Por tanto, a su juicio, tal circunstancia incide directamente sobre la validez de la actuación surtida en la causa compulsiva, pues, a la postre, la misma finiquitó con dicho pronunciamiento, de lo contrario sería desconocer los efectos de cosa juzgada que una sentencia proferida en esa jurisdicción irradia sobre el diligenciamiento que nos ocupa.
Sin embargo, señaló, luego de citar jurisprudencia de ésta Corporación, en la que se señala que tal causal se configura, «cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso» (CSJ SC, 2 Dic. 1999, Exp. 5292); que los supuestos fácticos en que cimientan los ejecutados la invalidez propuesta no se adecúan al supuesto normativo consagrado en la previsión, simple y llanamente porque el pronunciamiento que estima desconocido, no se profirió dentro de una misma causa.
Además señaló, «al margen de la conmutabilidad que pudiera representar tal decisión en el juicio compulsivo, lo cierto es que las providencias surtidas y proferidas en un proceso diferente, en las que vale decir, ninguna mención se hizo frente a la pérdida de ejecutoria y coercibilidad de los instrumentos báculo de la presente acción, no tienen la virtualidad de configurar el defecto blandido.» (Se resalta).
De ahí que, sin duda, indicó «la Sala Penal de la Alta Corporación, para el caso de marras, no funge como Ad-quem, ya que la pluricitada determinación no la adoptó para desatar un recurso ordinario o extraordinario de la causa, así como tampoco se ha emitido pronunciamiento en la misma que ponga fin a la actuación, de suerte que la providencia cuestionada está ajustada a la legalidad». Y en ese orden, «Despunta, entonces la improsperidad del recurso, ya que los fundamentos fácticos en que se apoya la petición que ahora ocupa la atención de la Sala no se acreditaron».
Es así, que el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, indica que el proceso es nulo, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Norma de la que se desprende, que el referido motivo de invalidez, se puede presentar de tres maneras: (i) porque se procede contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) cuando se revive un proceso legalmente concluido; y (iii) cuando se pretermite la respectiva instancia.
3.1. Ahora bien, frente a la primera es claro que debe entenderse, que el mismo ocurre cuando se desconoce la providencia del superior, pero dentro del mismo proceso o actuación en curso, más no de otros litigios, porque entonces, ya no sería objeto de nulitación, sino de otro tipo de mecanismo judicial, como por ejemplo la excepción de cosa juzgada.
Al respecto en sentencia de 2 de diciembre de 1999, esta Sala, en sede de revisión, señaló que:
Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
(…) A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez «procede contra providencia ejecutoriada del superior», ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración. (CSJ SC, 2 Dic. 1999, exp. 5292, reiterado en SC de 31 de mayo de 2006, rad. 1997-10152-01 y SRC6958-2014)
Y es que lo anterior, se explica, por cuanto debe entenderse, que cuando la norma refiere «superior», hace referencia, necesariamente, al funcional del juzgador que conoce del asunto, porque, interpretar lo contrario, sería tanto como entender que los jueces estarían supeditados a cualquier fallador de diferente al rango, independientemente, de la especialidad o jurisdicción a la que pertenezcan, lo que suyo desconoce la organización de la administración de justicia de acuerdo a lo establecido en la Ley 270 de 1996.
Interpretación, que ha venido siendo reiterada por la Corte, que una providencia más reciente, AC de 4 de julio de 2013, rad. 2013-00070-00, señaló que: (…) conviene aclarar que el superior al que se refiere la norma es necesariamente el jerárquico funcional, que en el caso concreto en el que se profirió la sentencia materia del recurso, por tratarse de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Y en una última, se volvió a referir la Sala, para indicar que: «La causal se refiere es a decisiones opuestas en un solo proceso, provenientes de dos autoridades de diferente rango dentro de una misma estructura jurisdiccional, si la providencia que se discute es el fallo de una Sala Civil de Tribunal Superior, no puede perderse de vista que su superior jerárquico es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y no la Corte Constitucional. (CSJ SC12559-2014, 18 de sep. 2014, Rad 2012-02110-00)
Incluso, las partes se verían sometidas a la vulneración a su debido proceso, pues pese a poner en conocimiento su controversia de acuerdo a la competencia fijada por la Ley, juez natural, la misma sería objeto de conocimiento y decisión por cualquier otro funcionario judicial.
3.2. En cuanto a la segunda forma de configurar la nulidad, estos es que se reviva un proceso terminado legalmente, de igual forma que la anterior, tiene únicamente lugar cuando el fallador prosigue el litigio, cuando ya se ha dado por culminado por cualquiera de las causales de la norma procesal.
En otras palabras, cuando se revive el mismo juicio, en donde se solicita la invalidez del trámite, sin embargo, no tiene ocurrencia, cuando el juicio este en curso, y se pretenda terminar en virtud de otro de diferente naturaleza y en el que no se discutió el problema jurídico debatido en el que se desea acabar.
En tal sentido, indicó esta Corporación:
(…) De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez «revive un proceso legalmente concluido», ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme. El entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el juez «revive procesos legalmente concluidos», en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir «un proceso legalmente concluido», con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro. (CSJ SC, 2 Dic. 1999, exp. 5292, reiterado en SC de 31 de mayo de 2006, rad. 1997-10152-01 y SRC6958-2014)
3.3. De manera que la determinación del Tribunal, se ajustó a las normas y precedentes, que regulan el tema, en tanto que denegó la nulidad, porque: (i) la providencia, que se señaló como aquella contra la que se procedió, fue proferida en un proceso diferente, y además (ii) la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, no era el superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Así que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Al margen de lo anterior, se advierte, que si el juez penal, hubiese querido dar por terminado el litigio ejecutivo o que los títulos se entendieran sin validez, así lo hubiese resuelto, sin embargo guardó silencio frente a dicha circunstancia.
Y es que si bien, la Sala de Casación Penal, en el fallo de 15 de septiembre de 2015, condenó al Banco Popular como tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible de estafa en la que se vieron involucrados dos de sus empleados, ello no conlleva, por muy loable que parezca dicha interpretación, que deba deducirse que implícitamente si ordenó la culminación del litigio civil y por tanto, el funcionario judicial que conoce del asunto darlo por culminado sin más.
En especial, cuando se encuentra, que si bien en tal asunto se discutió la estafa en la que participaron dos de los trabajadores de la entidad financiera contra los acá accionantes, lo cierto es que en tal controversia, no se debatió la eficacia de los títulos valores base de la ejecución, ni el juicio civil contra ellos seguido, por el contrario la sanción al banco, se debió a la falta de diligencia en escoger a sus empleados.
5. Finalmente, esta Corporación advierte que además, que si lo que se quieren los tutelantes es que se reconozca que la parte demandante del proceso ejecutivo incurrió en una maniobra fraudulenta, por cuanto cobró unos títulos que ellos firmaron engañados y que así fue entendido por la justicia penal, la protección también es improcedente, por cuanto los tutelantes tuvieron a su alcance otro medio judicial para debatir tales situaciones de hecho, idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí quejoso, que no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Salvamento de voto)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00612-00
Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente en la tutela formulada por Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo incoado por el Banco Popular S. A., respecto de los aquí accionantes.
Metodológicamente para la comprensión de mi salvamento y en aras de la objetividad, expondré sucintamente la cuestión fáctica. Posteriormente los motivos de mi disenso.
1. Los hechos fundantes de la protección constitucional suplicada.
1.1. Los señores Ramón Nova Pradilla, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina, en el año de 1997 constituyeron la sociedad ARPRINT S. A., para continuar actividades comerciales con tres corporaciones ya existentes.
1.2. Mediante la intervención de Marco Fidel Urbano y Myriam Ramírez de Peña, funcionarios del Banco Popular S. A., los accionantes constitucionales aceptaron formar parte de la compañía referida.
1.3. Debían aportar a la empresa ARPRINT S. A. un total de $112.000 dólares. Por esto adquirieron un crédito con el Banco Popular S. A. equivalente a ese monto y suscribieron los pagarés No. 42070000597-7 y 72070000597-1.
1.4. Aseguran los promotores que el producto del crédito aprobado fue destinado sin su autorización para pagar a la entidad financiera mencionada deudas de “(…) difícil recuperación” contraídas con anterioridad por ARPRINT DE COLOMBIA LTDA., de la cual no hacen parte.
1.5. Luego de efectuar los primeros pagos del crédito, los libelistas cuestionaron la dirección del capital desembolsado, en consecuencia, decidieron no pagar las cuotas y formularon denuncia penal por los memorados hechos.
1.6. El juicio penal culminó con la condena en primera y segunda instancia de Ramón Nova, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina, por el delito de estafa.
1.7. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la condena de los socios involucrados y además encontró responsables a Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña en calidad de coautores del delito de estafa agravada y declaró civilmente responsable al Banco Popular S. A.
1.8. Con base en los antelados títulos valores suscritos para obtener el crédito, los reclamantes fueron demandados, para el pago forzoso de la obligación, litigio que terminó con fallo adverso a los ejecutados de 9 de octubre de 2007 proferido por el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y confirmado el 26 de junio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.9. El compulsivo se halla vigente, en estado de avalúo y remate de bienes para el cumplimiento de la orden de apremio, etapa en la cual los rogantes del auxilio pusieron en conocimiento la sentencia de casación penal.
1.10 En esas condiciones, las víctimas ejecutadas civilmente y actuales gestores constitucionales, solicitaron la nulidad de la ejecución con apoyo en las decisiones penales, edificando su petición en el ordinal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referente a “[cuando] el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la instancia” (fl. 170).
1.11. La invalidación fue negada por el estrado judicial que actualmente conoce del juicio civil, decisión confirmada por el Tribunal convocado.
1.12. Los impulsores señalan que el decurso seguido en su contra, terminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto allí se resolvió que “estafaron a los demandados mediante la operación bancaria que dio origen a los títulos valores que se pretenden cobrar” (fl. 171).
1.13. En el proceso penal se condenó a la entidad de crédito a restituir las sumas pagadas por los deudores, no obstante, el cobro forzoso continuó, proceder “inadmisible [pues su] ilicitud ya fue declarada por la autoridad de cierre en materia penal”.
2. Razones por las cuales debió ampararse en la presente causa constitucional:
2.1. Esta salvaguarda es el único mecanismo de defensa con que cuentan los afectados, para obtener el restablecimiento de sus derechos superiores.
Conforme a los hechos expuestos en el libelo constitucional, la obligación objeto del cobro compulsivo carecía de causa onerosa por haberse hallado civilmente responsable por el delito de estafa al Banco Popular S. A.
La sentencia constitucional, no tuvo en cuenta que las sumas perseguidas, se causaron con ocasión del fraude del cual fueron víctimas los señores Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar.
Los accionantes ciertamente obtuvieron un crédito. Su desembolso debía ser a favor de Arprint S. A., pero las sumas fueron autoapropiadas por la entidad financiera para el pago de cartera de difícil recaudo adeudado por otra sociedad Arprint de Colombia Ltda., de la cual no eran titulares de cuotas de capital. Empero, la destinación ilegal se ejecutó por la institución bancaria sin el consentimiento de los deudores, como se reitera, con propósito diferente para el cual se autorizó el préstamo.
El extremo demandado en el cuestionado juicio coercitivo en curso, son las mismas víctimas del decurso penal, por lo tanto, incidente directamente en el proceso civil, frente a la sustantividad de los títulos venero de la ejecución, pues son representativos de una obligación, aun cuando a cargo de los accionantes, son carentes de causa y objeto jurídico respecto de la ejecución debatida, por la forma como la ejecutante artificiosamente manipuló la finalidad jurídico-económica del capital mutuado.
La sentencia de tutela no contempló el aspecto sustantivo de los capitales cobrados en la cuestionada litis, ni la exigibilidad de la indemnización por perjuicios del juicio penal, directamente entrelazada con los pagarés y las garantías del caso, itérase, por consecuencia de la condena criminal de la parte ejecutante.
Continuar con el juicio coercitivo denunciado, en la forma como persiste la judicatura civil, atenta contra el derecho material y ofende la justicia. Se desinteresa por los efectos de la conducta reprochada por la jurisdicción penal, que no es ajena, de ningún modo, al proceso civil; y en consecuencia, deja en tela de juicio la función de administrar justicia desde el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.
En un evento de similares contornos al que es materia de análisis, la Corte Constitucional precisó:
“(…) [H]abrá de partirse de la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, motivo por el cual, atendiendo a que el derecho reclamado por el señor Juan Carlos Pimienta Vásquez y otros, se deriva (…) de una conducta punible, se deberá dar prevalencia, sin dubitación alguna, a las garantías constitucionales de la víctima del delito de falsedad en documento privado (…).
“(…) No se puede desconocer que el litigio promovido por el señor Pimienta Vásquez, tiene como origen un título valor calificado como falso, que como tal, no puede ser fuente válida de derechos; menos aún, cuando sus consecuencias jurídicas entrañan menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, los cuales deberán ser reivindicados.
“Acorde con lo anotado no se puede permitir que la sentencia proferida por el Juez 8° Civil Municipal de Barranquilla, continúe produciendo efectos jurídicos, lo que a la sazón implicaría el remate de los bienes del deudor en el proceso civil (y víctima en el proceso penal), toda vez que ello conduciría a reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de los derechos que de allí se pretenden derivar, sin importar el detrimento de los derechos fundamentales de aquel a quien le falsearon su firma, según los experticios realizados por autoridades competentes”1.
En este caso, el problema no es de falsedad, sino de estafa, pero, razones similares iluminan el asunto y permiten advertir la recta vulneración de las garantías superiores de los accionantes, porque la denunciada ejecución se sustenta en títulos cuyo contenido obligacional se sentenció ofensivo e ilícito frente al patrimonio de los deudores demandados en el compulsivo, en el cual subyace una relación causal necesaria, con efecto directo e innegable que debió llamar la atención al juzgador civil.
La nulidad propuesta por los rogantes puso en conocimiento del juez natural la situación fáctica de los títulos que sustentaron la demanda ejecutiva. Aún cuando el reproche se encaminó por una arista procesal, la función de administrar justicia no debió quedarse en una respuesta estrictamente formal y simplista, para ignorar apáticamente abordar el derecho material en conflicto.
Aunque se hubiera dictado sentencia, la ejecución termina propiamente con el pago total de la obligación. Con posterioridad al fallo que ordena seguir adelante la ejecución siguen las actuaciones necesarias para satisfacer el crédito cobrado, por medio de la almoneda, y en cualquiera de esas fases, ante la evidencia de los hechos injustos, el juez no puede ser una mera estatua de mármol; a fortiori, si con la sentencia de casación penal, en la cual se condenó al Banco Popular, se le hizo civilmente responsable por la comisión de un injusto penal, ligado medularmente con la causa civil.
Esta Sala, en sede de revisión ha enfrentado la incidencia de la sentencia penal por el delito de estafa, en los juicios ejecutivos:
“Puestas así las cosas, aflora evidente que del prealudido fallo penal emanan unas consecuencias que necesariamente conducen a aniquilar la sentencia proferida por el tribunal dentro del señalado proceso ejecutivo, en la medida en que ésta, itérase, decididamente se basó en el título valor respecto del cual en aquella providencia se afirmó la adulteración de la firma imputada como la del avalista; la circunstancia de que ello sea así, vale precisar, que Ayala Pérez no fue la persona que en la mentada calidad signó el cartular, determina que él no asumió ninguna obligación cambiaria, desde luego que, a términos del artículo 625 del Código de Comercio, ésta “deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”2.
2.2. A esta altura de mi polémica contra la sentencia constitucional y como he citado el recurso de revisión, debo señalar en forma contundente, que el mecanismo de la tutela es el único medio para evitar un perjuicio irremediable, pues los accionantes no poseen otro medio judicial diferente para salvaguardar su derecho.
Contrario a lo considerado por la Sala en la providencia, los accionantes no cuentan con el recurso extraordinario de revisión. Al momento cuando se profirió la sentencia de casación penal (11 de marzo de 2015) habían transcurrido más de cinco años3 desde la confirmación del fallo civil del cuestionado litigio, proferido el 26 de junio de 2008, y en consecuencia, vacua es esa solución sugerida por virtud de la innegable caducidad consolidada, en cualquiera de las causales revisorias.
De haberse formulado la revisión dentro del límite temporal, dadas las particularidades del asunto bajo estudio, ninguna de las causales de revisión se ajustaría para la procedencia del recurso:
a. La causal primera reza: “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Este motivo específico no es aplicable, por cuanto la sentencia penal de casación, no devela la existencia de una prueba documental novedosa, para invocarla. En el mismo sentido no es aplicable la causal segunda, por cuanto en el decurso penal no se declaró la falsedad de los documentos que sirvieron de base para la ejecución.
a. La causal tercera “Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, tampoco se ajusta al fundamento fáctico exigido por este precepto.
a. La sentencia del ejecutivo no se fundó en dictamen de peritos condenados por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba, por lo tanto, el numeral 4 del artículo 355 del estatuto procedimental tampoco se aviene.
a. La sentencia penal no declaró que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento del juez civil.
a. La causal sexta dicta: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Tampoco es aplicable por cuanto la maquinación debe producirse al interior del proceso, y en el presente evento la estafa se configuró de forma previa al proceso ejecutivo.
a. No existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al litigio y que no era susceptible de recurso (Num. 8 idem).
a. No se configura elemento que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso (Num. 9 art 355 Ibidem).
La condena penal, no tiene entidad suficiente para permitir curso al medio extraordinario, quedando indefensos los ejecutados, ante el inminente remate de sus bienes. En tales condiciones no se entiende, porqué la revisión puede ser el camino idóneo o la otra vía que conmina la Carta, cuando se niega un resguardo. En la hipótesis se crea al justiciable la expectativa de otra senda con ilusión fallida, puesto que como se demostró, ninguna de las causales de revisión legitma actualmente a los afectados.
2.3. Es protuberante la trasgresión a los derechos de los aquí accionantes, quienes quedan realmente desprovistos para hacer valer sus derechos frente a la ejecución, la cual, pese a observar con rigurosidad los preceptos adjetivos, soslaya la primacía del derecho sustancial y la justicia material, valor supremo del quehacer jurisdiccional.
Sobre la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, la Corporación ha relievado:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso”.
“Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”4 (se resalta).
2.4. Por último, en punto de la inmediatez los gestores de la salvaguarda, propusieron la respectiva nulidad ante el juez de conocimiento, negada por auto del 3 de agosto de 2016, decisión confirmada por el superior el 13 de diciembre del mismo año.
De modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, los accionantes agotaron los medios procesales a su disposición, pues la última actuación realizada, a efectos de obtener la terminación del pleito, se dio con la solicitud de anulación negada en ambas instancias.
No se desconoce que los promotores del amparo constitucional, Marina Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, son deudores del Banco Popular, respecto del derecho literal y autónomo incorporado en dos pagares, girados para cubrir su aporte e ingreso en la sociedad ARPRINT S. A., constituida con antelación por Ramón y Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina.
No se cierne sobre la actuación ejecutiva, en sí misma considerada, mira de la acción constitucional, donde, según sentencias de 9 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y de 26 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Banco Popular y en contra de Marina Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar.
2.5. Empero, refulgente e innegable aparece que no se tuvo en cuenta el hecho sobreviniente, con incidencia en el anterior proceso, ocurrido el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que dejó en firme las condenas penales señaladas y ordenó a la citada entidad bancaria, como responsable civilmente, a restituir a las víctimas del delito, esto es, a los allí ejecutados, ahora actores constitucionales, las sumas cobradas como consecuencia de la operación bancaria que dio origen a los títulos valores aducidos compulsivamente.
Si los ejecutados, es irrefragable, son deudores del derecho incorporado en los pagarés citados, pues el delito cometido no lo fue por su creación o emisión, sino por destinación diferente del crédito otorgado y el Banco Popular, a su vez, es civilmente deudor de esos mismos dineros y demás, pero por su desviación, solidariamente con los condenados criminalmente, las sentencias penales no pueden pasarse por alto en la ejecución, con mayor razón cuando no son las providencias de seguir adelante la ejecución, su finiquito, sino el respectivo pago como ya lo anuncié. Por esto cualquier disquisición sobre si existían otros medios de defensa judicial paralelos o autónomos al proceso compulsivo caen al vacío frontalmente según lo he expuesto.
2.6. En ese orden, frente al hecho sobreviniente indicado, la negativa a conceder la tutela deja en entredicho las garantías ius constitucionales de los accionantes.
Injustificado e inaceptable: si el Banco Popular se auto-pagó una deuda de “difícil recuperación” a cargo de ARPRINT DE COLOMBIA LTDA., es claro que con independencia de esa relación sustancial, resultaría premiado con un doble pago, respecto de los mismos hechos, como es el derivado también de la mentada ejecución.
Cohetáneamente, en la misma línea, los ejecutados, al margen de sus relaciones con los condenados penalmente, inclusive de la sociedad donde unos y otros son socios, resultarían beneficiados, pues recibirían del Banco Popular una suma equivalente a los dineros desviados, entre otros perjuicios, pero a su vez, a cambio de nada, seguirían vinculados a la sociedad ARPRINT S. A.
Nótese, si el delito juzgado no tuvo su origen en la creación o emisión de los susodichos pagarés objeto de cobro, sino en la destinación diferente del crédito otorgado, esto significa que los ejecutados siguen siendo deudores del Banco Popular, pero a su vez, aquéllos son acreedores de esta entidad, respecto de los perjuicios causados en el ilícito penal.
De este modo, con mayor razón la tutela ha debido tener recibo favorable, en el entendido de facilitar al interior de la ejecución, mientras no haya sucedido el pago, los cruces de cuentas correspondientes.
La salvaguarda se imponía, como el único remedio judicial efectivo a favor de los reclamantes del auxilio.
Con toda consideración,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Fecha ut supra
1 Corte Constitucional. Sentencia T 104 de 26 de febrero de 2014.
2 CSJ, Sentencia de 5 de marzo de 2007, expediente no. 11001-02-03-000-2001-00212-01.
3 El artículo 356 del Código General del Proceso, preceptúa que la revisión podrá interponerse, dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con límite máximo de cinco (5) años, según la causal invocada.
4 CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 00008-01.
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