STC3803-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3803-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00043-01  

             (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira: actuación a la que se ordenó vincular a Leandro Giraldo, la Alcaldía, el Procurador y el Defensor del Pueblo – Regional de esa ciudad.    

    

I. ANTECEDENTES    

    

A. La pretensión    

  

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto la acción popular con radicado No. 2015-01322 fue rechazada por competencia con desconocimiento del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, las normas de orden público que rigen este tipo de procesos y la jurisprudencia de esta Corporación, generando a su juicio inseguridad jurídica.  

  

Por tanto, pretende, se «ordene inmediatamente al tutelado admitir inmediatamente mi acción amparado en el auto del 23 de enero de 2017 proferido por la tutelada en A. grupo 2016-451.  

  

Se ordene a la tutelada que aporte un listado de todas las acciones populares que haya rechazado aportando el auto de rechazo para cada una de ellas.». [Folio 27, c.1]  

  

  

B. Los hechos  

  

       1. Leandro Giraldo presentó acción popular contra Bancolombia el 7 de diciembre de 2015, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda con radicado No. 2015-01322.  

  

        2. El asunto fue rechazado  por falta de competencia el 21 de enero de 2016 y el 15 de febrero siguiente se negó el recurso de reposición interpuesto.  

  

        3. El 28 de abril de ese año el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caucasia – Antioquia mediante oficio No. 0345.  

  

        4. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto la demanda fue rechazada por competencia con total desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y normatividad que rige la materia. [Folios 26-27, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. Por auto del 3 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c.1]  

  

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que quien figura como demandante en la acción popular radicada con el número 2015-01322 es el señor Leandro Giraldo y no el ahora accionante Javier Elías Arias Idarraga, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. [Folio 33, c.1]  

  

El Alcalde Municipal de Pereira solicitó negar el amparo por carecer de legitimación en  la causa por pasiva para pronunciarse al respecto.  

  

3. En sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Pereira negó la protección constitucional en tanto que el accionante carece de legitimación en la causa para controvertir decisiones adoptadas en el proceso judicial cuestionado por cuanto no es parte en la actuación cuestionada. [Folios 47-49, c.1]  

  

4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó para cuyo efecto se limitó a expresar «SOLICITO AMPARAR LA TUTELA».  [Folio 51, c.1]  

  

  

  

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  Casualmente  

  

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el actor popular son aquellas a través de las cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechazó por competencia la acción popular radicada con No. 2015-01322 y la que negó el recurso de reposición interpuesto contra aquella disposición, decisiones emanadas el 21 de enero y 15 de febrero de 2016, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 1º de febrero de 2017.  

  

Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, aproximadamente once meses desde la emisión de la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses],  sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad pues se observa conforme a la respuesta ofrecida por la autoridad accionada que la referida acción popular fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caucasia – Antioquia  y que el despacho receptor, no se ha pronunciado si acoge el criterio del funcionario remitente, pues en caso de discrepancia, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:  

  

«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.  

  

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.  

  

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.  

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  

  

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.  

  

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»  

  

4. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, conforme lo pretende el accionante  porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

  

En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

5. En consecuencia se confirma el fallo impugnado pero por estas razones.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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