Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3804-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00120-02
(Aprobado en sesión quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Julián Otero Salazar, en representación de la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra1, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder en Liquidación; actuación a cuyo trámite fueron vinculados los Resguardos Indígenas “San Bartolomé de Males”, “Córdoba – Nariño” y “Simorna”, los Ministerios del Interior – Dirección de Consulta Previa, de Defensa, Minas y Energía, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agricultura y Desarrollo Rural, el Municipio de Córdoba – Nariño, el Ejército Nacional, Ecopetrol, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Organización de Naciones Unidas, el Congreso de la República, la Agencia Nacional de Tierras, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia de Desarrollo Rural, Cenit Transporte Logística de Hidrocarburos S.A.S., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones de Putumayo y Nariño, la Alcaldía de Orito y la Corporación Autónoma Regional de Nariño.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano, en calidad de Vicecacique de la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra, asentada en el Departamento del Putumayo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de esa población al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, garantías judiciales, libertad personal, acceso a la administración de justicia, honra, dignidad, libertad de conciencia, religión, libertad de pensamiento y expresión, protección a la familia, a la niñez, a la mujer y a la tercera edad, igualdad de género, propiedad privada, salud, educación, libre circulación, residencia, igualdad, desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, protección judicial, trabajo y salario justo, diversidad étnica y cultural, no desaparición forzada, así como los derechos colectivos y del medio ambiente, todos ellos, en sentir del actor, vulnerados por las autoridades gubernamentales accionadas, al desconocer la Escritura Pública No. 509 del 13 de enero de 1906, de la Notaría de Ipiales, Nariño, para «…quedarse con los recursos que sustentan a una comunidad, lucrándose ellos sin darle beneficio alguno a sus habitantes (…) violando así los derechos que tiene cada miembro…».
En este sentido, asegura que el Gobierno Nacional, a través de las instituciones demandadas, ha dilatado por más de veintitrés años los procesos instaurados para lograr su reconocimiento como resguardo indígena, situación que les ha impedido acceder a los beneficios que la legislación nacional e internacional reconoce a ese tipo de organizaciones, tales como el acceso a los recursos estatales y a las regalías por la explotación minera y de hidrocarburos, el respeto de su territorio ancestral por parte de terceros y su titulación, la consulta previa para proceder a la autorización de proyectos industriales en la zona, entre otros.
Se respeten los derechos adquiridos de propiedades materiales e inscritos del globo de terreno que detentan con ánimo de señor y dueño desde el año 1563, según consta en la Escritura Pública 509 de 1906.
Se les reconozca como resguardo indígena.
Se revise la Escritura Pública No. 509 de 1906, a fin de disipar las dudas concernientes a la existencia del resguardo.
Se ordene a la Nación responder por los daños causados a la comunidad, dada la inexistencia de una legislación justa, coherente y protectora de esas comunidades.
Que los jóvenes pertenecientes al resguardo no sean obligados a prestar el servicio militar.
Que se lleve a cabo visita por parte del Gobierno Nacional a su lugar de asentamiento, para que se evalúe el nivel del riesgo en que se encuentra cada miembro de la comunidad que necesita medidas de protección inmediatas, para que no se sigan violando sus garantías superiores.[Folios 1-195, c.1]
B. Los hechos
1. Hacia el año 2000, fue constituida de hecho la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra.
2. En el año 2011, dicha agrupación se constituyó legalmente como una empresa privada sin ánimo de lucro, encargada de coordinar y administrar programas y proyectos en beneficio de sus integrantes. [Folios 127-128, c.1]
3. El 25 de febrero de 2014 el promotor del amparo, en su condición de Vicecacique de aquella comunidad, pidió al Ministerio del Interior realizar «…un estudio etnológico en el Resguardo Indígena de Origen Colonial Gran Jardín de la Sierra perteneciente al corregimiento de San Bartolomé de Males como reza la Escritura Pública de Origen Colonial Número 509 y ubicado en zona rural entre los departamentos de Nariño y Putumayo y frontera con Ecuador.
2. El 14 de marzo siguiente, la cartera requerida, informó al peticionario que su solicitud había sido remitida por competencia al Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER y que no era esa la autoridad encargada de dar respuesta a sus inquietudes.
3. El 30 de abril posterior, el tutelante remitió al citado Ministerio «la Estructura de Autogobierno del Resguardo Indígena de Origen Colonial Gran Jardín de la Sierra ubicado en el corregimiento de San Bartolomé de Males.»
4. El 30 de mayo de 2014, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, contestó al memorialista que «no se tiene conocimiento sobre el mencionado “Resguardo” Indígena de Origen Colonial en la zona», por lo que dio traslado de esa solicitud al Incoder, a las Gobernaciones de Putumayo y Nariño, y a las Alcaldías de «Males, -Nariño y Orito-, y Putumayo», teniendo en cuenta que la pretensión de aquél se apoya en un «título colonial, cuyo número es el 509, del cual el Resguardo de Males ha venido reclamando a su vez derechos territoriales, de acuerdo a las consideraciones de la Resolución No. 1796 de 12 de septiembre de 2012».
3. El 18 de marzo de 2016, el accionante insistió ante el Ministerio del Interior – Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en el registro de la Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra, con miras a iniciar los trámites para que esa parcialidad fuese reconocida como Resguardo Indígena.
4. El promotor de la queja acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de las garantías fundamentales de la población que representa, porque, en su sentir, vienen siendo vulneradas de tiempo atrás por el gobierno colombiano, tanto nacional como departamental y municipal, así como por las distintas instituciones que lo integran, al desconocer indefinidamente las solicitudes que ha elevado para que les sea reconocido su estatus como Resguardo Indígena y las prerrogativas legales y constitucionales que de allí derivan, a fin de superar las situaciones de abandono estatal, violencia, pobreza y falta de legislación que los pobladores han enfrentado por más de cien años.
En ese sentido, hizo ver su inconformidad con el reconocimiento del Resguardo Indígena de Males, a través de la Resolución No. 1796 del 12 de septiembre de 2012, por considerar que desconoce la soberanía, autonomía y derecho ancestral de su pueblo tribal y que, ante el proceso de clarificación de títulos coloniales que se encuentra en curso, líderes de ese grupo, se desplazan por diferentes veredas y municipios de los Departamentos de Nariño y Putumayo para adjudicarse tierras, sin el debido proceso y bajo las órdenes del Municipio de Córdoba (Nariño), ente territorial encargado de cobrar el usufructo, regalías y otras prebendas que le corresponden a su comunidad, sin que el Estado les brinde ningún tipo de protección.
Así mismo, denunció que las Gobernaciones, Alcaldías y las Corporaciones Autónomas Regionales de los Departamentos de Putumayo y Nariño, permiten (i) la tala indiscriminada de sus bosques primarios, sin contraprestación alguna, (ii) el uso de glifosato, pese a que está prohibido, y (iii) otorgan permisos y licencias a personas y entidades, tanto nacionales e internacionales, para el usufructo de minerales, maderas y petróleo, situación que pasa por alto sus usos y costumbres, pues en ningún momento agotaron el trámite de la consulta previa, con desprecio de sus raíces ancestrales y culturales y su acceso a un medio ambiente sano.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de junio de 2016 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa. [Folios 559-561, c. 1]
2. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Minas, solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno el Ministerio del Interior alegó la falta de legitimidad del promotor del amparo para elevar esta solicitud, porque ante esa institución no aparece registrado el resguardo indígena que él dice representar, motivo por el cual pidió vincular al trámite al «Gobernador del Resguardo de Males». Agregó que mediante los Decretos 1952,1953 y 2333 de 2014, se concertó con las comunidades indígenas su funcionamiento mientras el Congreso de la República expide la ley orgánica de ordenamiento territorial correspondiente.
Por su parte, el Incoder en Liquidación explicó que no tiene competencia para llevar a cabo lo solicitado por el accionante, en razón de su actual situación jurídica.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que no es la entidad competente para atender las súplicas y reclamaciones que expone el actor de tutela, pues corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios, Distritos o Áreas Metropolitanas, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables.
La Alcaldía Municipal de Córdoba, expuso que «existe un asentamiento indígena, el cual posee su respectivo cabildo denominado: “CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE MALES – CORDOBA NARIÑO”, que posee el territorio «…amparado con la escritura pública No. 509 del 13 de enero de 1906 de la Notaría de Ipiales Nariño y registrada en el libro primero (1) tomo único…», título escriturario que «…corresponde única y exclusivamente al Resguardo Indígena de Males del Municipio de Córdoba Nariño; lo anterior nos lleva a resaltar sin temor o sesgo alguno, que es este quien ejerce autoridad y no es dable reconocer o crear otro cabildo dentro de este mismo territorio». El Notario 1º del Circuito de Ipiales compartió tal postura.
El Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males, se opuso a la prosperidad del amparo, por no considerar viable «…que una parte de una comunidad pretenda apropiarse de nuestro territorio menos alegando ser propietarios…». Agregó que el único beneficiario del título en el cual soporta sus pretensiones el accionante, a quien no reconoce como integrante de esa parcialidad, es el Cabildo Indígena del Resguardo de Males.
La Agencia Nacional de Tierras, pidió denegar el amparo porque la «Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, respondió a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder, durante el 2014 en tres (03) ocasiones que la comunidad y el resguardo Gran Jardín de la Sierra no ha existido y que las respuestas del Ministerio del Interior a los señores Julián Otero y Daniel Belalcázar que fungen como autoridades indígenas, han sido claras en cuanto a que la escritura 509 de 13 de enero de 1906, corresponde al Resguardo de Origen Colonial de Males y a las entidades departamentales de Nariño…».
El Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación del Departamento de Nariño, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. y la Presidencia de la República, manifestaron su ajenidad a los hechos en los que se funda la solicitud de protección, por no ser las autoridades competentes para resolver asuntos como los puestos a consideración por el actor, en esa medida, solicitaron su desvinculación.
3. Tras rehacer la actuación e integrar el contradictorio conforme lo ordenado por esta Corporación en providencia de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal concedió la salvaguarda rogada, y ordenó
«(…)a la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen una visita a los territorios que ocupa la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y se determine su constitución, si a ello hubiere lugar. Una vez obtenida la información pertinente, emita el concepto técnico socioeconómico en la oportunidad debida. Acorde con lo anterior, en el término de seis (6) meses contados a partir de la emisión de dicho concepto, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena actora, si a ello hubiere lugar. Para el efecto, deberá garantizar los derechos del Resguardo Indígena de Males y allegar a esta Sala un informe sobre las actuaciones acometidas.» y adoptar «…las medidas preventivas y de protección de la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra y el Resguardo Indígena de Males, que considere necesarias para evitar que el territorio en disputa sea ocupado por terceros mientras culmina el proceso de constitución de su resguardo.
(…) a la Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 282 de la Constitución Nacional, asesore y acompañe a la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra del municipio de Córdoba – Nariño y a su Asociación Indígena Campesina Gran Jardín de la Sierra y allegue un informe sobre el seguimiento y culminación del proceso de constitución de resguardo.
(…)Exhortar a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas, Procuraduría General de la Nación, para que en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso de constitución del resguardo indígena Gran Jardín de la Sierra. Lo propio sucederá con la Defensoría del Pueblo.
Para arribar a su decisión, el A quo estimó que «el proceso de constitución del resguardo indígena Jardín de la Sierra ha tomado un tiempo irrazonable, al pasar más de dos años desde la primera solicitud ante el Ministerio del Interior y su traslado al Incoder, sin que ni siquiera se hubiese verificado una visita al territorio ni procedido estudio socioeconómico alguno por parte de ésta última autoridad omisión que ha puesto en riesgo la identidad cultural y étnica de la comunidad, la ha privado de ser beneficiaria del Sistema General de Participaciones y ha desconocido profundamente su libertad de autodeterminación y gobierno…».
4. Inconforme con la decisión, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras y el Resguardo Indígena de Males, la impugnaron, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a sus pretensiones. En particular, la cartera ministerial alegó que de conformidad con la legislación y la jurisprudencia sobre la materia, es competencia de la co impugnante adelantar el proceso de reconocimiento reclamado, por lo que no se le debe responsabilizar a esa autoridad del amparo otorgado.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras cuestionó que se le ordenara constituir el resguardo Indígena Gran Jardín de la Sierra, cuando ya el Ministerio del Interior, la Gobernación del Cabildo Indígena de Males, el Alcalde Municipal de Córdoba (Nariño) y esa institución, fueron claras en manifestar que ello era improcedente porque dicha comunidad no se encuentra registrada en sus bases de datos con el estatus de parcialidad o resguardo indígena y porque se trata de personas que quieren usurpar los derechos que ostentan quienes en verdad integran esas organizaciones ancestrales.
Para finalizar, la organización indígena opositora, alegó su falta de vinculación al trámite pese a ostentar interés para intervenir. Adicionalmente, cuestiona que se concediera el amparo rogado por personas que su comunidad no ha reconocido como representante ni integrante y quien, asegura, pretende arrebatarles derechos que han ejercido pacíficamente durante años inmemoriales. En ese sentido, alegó nuevamente, la falta de legitimación del reclamante para elevar la presente queja.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, entre muchas otras)
3. En el asunto bajo examen, aunque el Resguardo Indígena impugnante insiste en la falta de legitimación por activa del tutelante, la Corte encuentra que su interés para recurrir a esta vía constitucional en busca de la protección de los derechos de la comunidad indígena Gran Jardín de la Sierra, está acreditado, en la medida en que las peticiones frente a las cuales exige una respuesta concreta, definitiva y de fondo por parte del Gobierno colombiano, fueron elevadas por él, obrando como “Vicecacique” de dicha población, investidura que, según se extrae de la lectura de los documentos adjuntos a la demanda, surge de la organización gubernamental de hecho que adoptó ese grupo para lograr su reconocimiento como resguardo indígena independiente al de “Males”.
En ese orden, se satisface la legitimación por activa, cuestionada, se insiste por la organización indígena opositora a la concesión del amparo que, dicho sea de paso, fue legalmente vinculada al trámite constitucional al punto que sus argumentos para desestimar las pretensiones fueron aportados y considerados en el fallo de primera instancia.
4. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades indígenas al reconocimiento de su personalidad jurídica como resguardos de esa naturaleza, con miras a garantizar diversas garantías de orden fundamental y colectivo, como las que en este caso invoca el quejoso, pues de dicho estatus, derivan múltiples prerrogativas que el Estado colombiano reconoce a los pueblos aborígenes para la protección de todas las esferas de su vida, teniendo en cuenta sus usos y costumbres, su relación con la tierra, su condición de vulnerabilidad por tratarse de grupos minoritarios e históricamente violentados u olvidados por la sociedad en general, así como la capacidad de autogobernarse y de acceder al Sistema General de Participaciones, entre muchos otros beneficios.
Así lo recordó la Alta Corporación, en la sentencia T-379 de 2014, donde hizo la siguiente reseña histórica al respecto:
El derecho a la constitución de resguardos en los territorios que las comunidades indígenas han ocupado ancestralmente fue protegido por primera vez por la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 1993. [50] En este fallo se tuteló el derecho de dos comunidades que habían solicitado en repetidas ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la constitución de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para solucionar problemas de convivencia. La Corte concluyó que del material probatorio se desprendía que la omisión de la autoridad competente de tramitar el procedimiento de constitución de resguardos había contribuido de manera directa a la vulneración del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cernía sobre los miembros de las parcialidades indígenas en conflicto. Al respecto, manifestó:
“El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.”
Posteriormente, en la sentencia T-652 de 1998 [51], se amparó el derecho del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, entre otras razones, [52] porque su territorio había sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno en dos resguardos, a pesar de que no existía solución de continuidad en el territorio. En esa oportunidad, la Corte señaló que la constitución de los resguardos debe “(…) partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indígenas y raizales; para efectos jurídicos, estos pueblos deben ser identificados aplicando el artículo 1°, numerales 1 -literal b)-, y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, o el artículo 2° del Decreto 2001 de 1988”.
De la misma manera, puede nombrarse la sentencia T-079 de 2001 [53], en la cual, la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena de Quizgó asentado en el municipio de Silvia en el departamento del Cauca, quien fundamentaba la solicitud de amparo de los derechos de petición y de propiedad colectiva que estimaba vulnerados ante la dilación injustificada en la tramitación de la solicitud de ampliación del resguardo por parte del INCORA. La Corte declaró la vulneración del derecho de petición de la comunidad indígena, en el sentido de que la entidad se había tomado un tiempo irrazonable para dar respuesta a la solicitud de ampliación del resguardo, excusándose únicamente en la complejidad del asunto, sin realizar otras actuaciones. Se ordenó entonces al INCORA resolver en el término de 15 días la solicitud de ampliación del resguardo indígena. Lo relevante de esta providencia es que esta Corporación observó que el plazo de 13 meses que se había tomado la entidad demandada para responder la solicitud, era un plazo irrazonable, pues, a pesar de que la ampliación del resguardo implicaba la discusión de territorios baldíos, no se había emitido siquiera una respuesta, circunstancia que afectaba los derechos fundamentales de la comunidad indígena [54].
La sentencia T-433 de 2011 [55], en la cual se analizó la acción de tutela interpuesta por representantes de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Chocó contra los Ministerios de Agricultura, del Interior y de Medio Ambiente y el INCODER, debido a las dilaciones en la tramitación de la titulación de las tierras y constitución del resguardo indígena. La Corte luego de encontrar probado que la comunidad Embera Dobidá inició un proceso de titulación de su territorio, el cual no había culminado luego de 16 años de solicitudes e intervenciones ante el INCORA (y luego el INCODER), advirtió que “La titulación de la tierra, como derecho de las comunidades indígenas, es esencial para la protección de su derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. No se concibe a la comunidad indígena sin su tierra”.
La sentencia T-009 de 2013 [56], en la cual se analizó la acción de tutela interpuesta por la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe, del municipio de Cumaribo, Vichada, que solicitaba la constitución de su resguardo, que ya había tardado más de 14 años, ante el INCODER. La Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva, a la vida digna y a la educación de la comunidad indígena accionante. Al ser esta providencia el precedente aplicable al caso concreto, sus fundamentos se desarrollarán con más detalle en el acápite del análisis de la vulneración.
Finalmente, en virtud de que en el caso concreto está de por medio un pueblo indígena de contacto inicial [57], es necesario mencionar la sentencia C-371 de 2014 [58], en la cual la Sala Plena de este Tribunal decidió declarar la constitucionalidad de los artículos 79, 80, 81 y 84 de la ley 160 de 1994 “en el entendido que para la creación de una zona de reserva campesina debe examinarse si en el área en la que se pretende constituir, existen territorios de pueblos indígenas y tribales o presencia de dichos pueblos, caso en el cual deberá garantizarse el derecho a la consulta previa”. La Corte en la providencia hizo alusión a la presencia de pueblos de contacto inicial, con quienes no se ha tenido ninguna clase de interacción, “podría facilitar que se configure una zona de reserva campesina en un espacio que también es habitado por pueblos indígenas”.
5. Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, establece que corresponde al Incora (después Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural), estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo y llevar a cabo «…el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades.»
Ahora bien, de acuerdo con la información aportada por el Ministerio impugnante, el procedimiento para atender las solicitudes de reconocimiento de las comunidades que se reivindican como parcialidad indígena en todo el territorio nacional, inicia con un estudio etnológico que busca establecer la realidad social de esas colectividades; estudio que es adelantado por uno de los antropólogos adscritos a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.
La caracterización en comento, de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.14.7.2. del Decreto 1071 de 2015, se ofrece necesaria, particularmente, cuando existe «…duda sobre el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad», caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras debe solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios etnológicos a fin de determinar si constituye una comunidad o parcialidad indígena.
En este sentido, la cartera ministerial precisó que para adelantar el proceso de reconocimiento tantas veces mencionado, la ANT, debe seguir los siguientes pasos:
«…1.Una vez priorizado y emitidos los respectivos autos de realización del estudio socioeconómico, 2. Incoder realiza los trabajos de campo, 3. Sistematiza la información recogida en el campo, 4. Analiza la información, 5. Una vez sistematizada la información, no permite identificar la presencia de una comunidad y en el desarrollo del mismo, se genera[n] las dudas al respecto de lo señalado en el parágrafo antes mencionado, solicitará a este Ministerio su participación.»
6. Vemos entonces que la Legislación que regula la materia, hace referencia a dos tipos de procedimientos distintos entre sí, para hablar del caso concreto. Inicialmente, establece “la constitución y/o ampliación de un resguardo indígena” a partir de la solicitud que en tal sentido hace una comunidad cuyos integrantes ostentan esa condición, es decir, son aborígenes y, por otra parte, consagra el proceso de “reestructuración y/o ampliación de los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad…»
En el caso objeto de estudio, de las diferentes solicitudes que ha elevado la comunidad representada por el actor al Ministerio del Interior, se extrae que persigue el adelantamiento de los dos tipos de procesos descritos, esto es, la constitución del resguardo, como uno autónomo y distinto al de “Males”, pues cuestiona su reconocimiento por parte del Incoder y, a su vez, esa organización desconoce su pertenencia a ese grupo y, por otra parte, reclama la titulación de las tierras en donde se encuentra asentada, con base en la Escritura Pública No. 509 de 1906.
Al respecto, frente al segundo requerimiento, el Ministerio del Interior a través de su Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, ha sido claro en informar al actor, en varias oportunidades, como él mismo lo pone de presente en su escrito incoatorio y en los anexos de la demanda, que no hay registro alguno de ese resguardo de origen colonial y que el mismo documento de propiedad en que se soportan para solicitar dicha titulación es el que acredita al Resguardo de Males como detentador de aquellas tierras.
En ese sentido, la comunidad tutelante carece de legitimidad para controvertir la Resolución No. 1796 de 2012, emitida por el Incoder a favor del Resguardo de Males, para solicitar la clarificación de la titulación allí dispuesta, pues de considerar que en el último acto administrativo no se incluyó la totalidad del terreno perteneciente a ese grupo, como lo asevera el reclamante, corresponde a la citada organización indígena efectuar la correspondiente reclamación.
Frente al tópico de la constitución del resguardo de que trata la primera parte del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, ya transcrito, la Sala comparte el criterio del Juzgador A quo, en cuanto a que pese a las diversas solicitudes del libelista que datan desde inicios del año 2014 y que fueron remitidas por competencia al entonces Incoder, hoy en manos de la Agencia Nacional de Tierras, su pedimento no ha sido resuelto y es deber de la accionada adelantar el procedimiento antes descrito para proceder a dar una solución definitiva al asunto, sin que ello quiera decir que ésta debe ser favorable, como parece entenderlo según se extrae de su escrito de impugnación.
En efecto, si un grupo organizado de personas elevó desde hace más de tres años, una solicitud de reconocimiento como resguardo indígena para efectos de obtener los beneficios legislativos y gubernamentales que la Nación reconoce a esas parcialidades, no hay razón alguna para que la autoridad competente omita su función de pronunciarse al respecto, previo cumplimiento del debido proceso, establecido, como ya quedó mencionado, en la Ley 60 de 1994 y sus decretos reglamentarios, además de los que con posterioridad se han expedido en orden a garantizar los derechos de esa población minoritaria y vulnerable.
Entonces, la ANT, actual encargada de resolver el caso, no puede desconocer sus obligaciones legales de llevar a cabo el estudio socioeconómico que hace parte de ese trámite y que ha sido reclamado taxativamente por el memorialista, para luego sistematizar y analizar la información obtenida y determinar si hay claridad o no sobre la presencia de una comunidad indígena y la necesidad de solicitar el estudio etnográfico al Ministerio del Interior, todo ello, con miras a ofrecer una verdadera respuesta al pueblo requirente.
Ello, sin embargo, no comporta la transgresión ni el desconocimiento de los derechos del Resguardo de Males ya reconocido en la zona, pues será competencia absoluta y autónoma de la ANT, la decisión que respecto al asunto habrá de adoptar, pero todo ello, una vez finalizada la ritualidad procesal ilustrada, donde, además se dispuso garantizar los derechos de aquella, pues es lógico que antes de hacer un exhaustivo trabajo de campo, no es posible ofrecer una solución a la población en favor de quien se incoa el amparo.
En este orden, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de censura, toda vez que no encuentra que al Ministerio del Interior se le hubiese impartido orden alguna con relación al amparo, pues simplemente se le mencionó par indicar que se protegerían los derechos de la comunidad representada por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 A cuya Junta de Acción comunal le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución No. 0027-2003 expedida por la Subsecretaría de Desarrollo Comunitario de la Gobernación de Nariño.
This version of Total Doc Converter is unregistered.