Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1917-2017
Radicación n.°66001-22-13-000-2016-01104-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; trámite al cual se vinculó a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo y Alcaldía Municipal – Control Físico – de Sevilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al no dar trámite oficioso a su acción popular No. 2015-1222, pese a tratarse de una actuación constitucional prioritaria y preferente; concretamente, cuestiona que el fallador tutelado no haya dispuesto lo necesario para notificar de la admisión de la demanda a la entidad presuntamente vulneradora de los derechos de la colectividad y al Procurador Delegado para estos asuntos, ni publicado el aviso de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, en un medio masivo de comunicación.
Adicionalmente y sin explicar con qué propósito, solicita que se requiera i) un listado completo de todas las acciones populares donde el despacho tutelado haya terminado la acción por desistimiento tácito; ii) trascripción de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del C.G.P.; iii) concepto del delegado de Ministerio Público en acciones populares, sobre la negativa de la tutelada a notificar al correo de notificación judicial de la entidad accionada; iv) concepto de la Corte Constitucional acerca de si la tutelada puede “implicar” los artículos 5 y 84 en comento; v) un listado completo de todos los memoriales donde pidió celeridad y los procesos donde presentó acciones de cumplimiento; vi) copia de las vigilancias judiciales y administrativas presentadas al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura; vii) un listado completo de todas las sentencias que se hayan proferido en procesos verbales como ejecutivos, divisorios, ordinarios, desde el 2015 a la fecha de la respuesta y viii) se vincule a la actuación al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, para que aporten copias de sus distintas demandas y quejas contra los juzgados civiles del circuito de Pereira.
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra la Fundación de la Mujer, sucursal de la calle 50 No. 51-35, por considerar que vulneran las garantías colectivas de la comunidad usuaria.
2. El 20 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, avocó el conocimiento de la queja y ordenó notificar personalmente a la sociedad demandada, en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso, así como efectuar las publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del actor. Así mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Sevilla y de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus respectivos delegados.
3. El 1º de junio de 2016 se libraron las comunicaciones pertinentes para la notificación de las mencionadas.
4. El 19 de septiembre de 2016 se recepcionó la contestación de la Alcaldía Municipal de Sevilla – Valle.
5. El 22 de noviembre siguiente, se reconoció personería a la apoderada del ente territorial y se dispuso dirigir las comunicaciones para notificación de la Procuraduría y la Defensoría, a la seccional Valle del Cauca.
6. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, por no adelantar de oficio su acción popular, con observancia de la perentoriedad de los términos de ley. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de diciembre de 2016, se admitió la acción y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1]
2. La Procuraduría y la Defensoría del Pueblo – Regionales Risaralda, se mostraron ajenas a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que sus reparos están dirigidos a controvertir única y exclusivamente actuaciones del Juzgado accionado. [Folios 9-10 y 18, c.1]
A su turno, la Alcaldía Municipal de Sevilla, alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y la improsperidad del resguardo pretendido, en tanto estimó inexistente la vulneración alegada. [Folios 12-15, c.1]
El juzgado accionado, limitó su intervención a la remisión de copia electrónica de la actuación cuestionada. [Folio 19, c.1]
3. En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el actor no ha elevado las quejas que por esta vía formula al fallador cuestionado, ni a las autoridades cuya vinculación se ordenó. [Folios 22-24, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 27, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha efectuado la notificación del auto admisorio de su demanda a la entidad accionada, al Ministerio Público ni a la Defensoría del Pueblo, así como tampoco ha surtido las publicaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pese a tratarse de una acción constitucional, cuyo trámite es preferencial y oficioso.
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso del Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, que justifique la intervención del fallador constitucional en la órbita de acción del mismo para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
En efecto, es claro que la autoridad cuestionada, al momento de admitir a trámite la queja contra La Fundación de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, ordenó al actor popular realizar las notificaciones y publicaciones de rigor, cosa que él no ha obedecido, sin que exista justificación válida para ello.
En efecto, es de ver que con posterioridad a aquel proveído, que data del 20 de mayo de 2016, el quejoso no ha ejercido actuación procesal alguna, pese a que es de su resorte dar cumplimiento a las cargas procesales dispuestas en el auto admisorio o acreditar su imposibilidad de hacerlo, tal como lo permite el artículo 19 de la Ley 472 de 1998, que consagra la figura del amparo de pobreza, si es que el reclamante carece de los recursos económicos para asumir el costo que tales diligencias generan.
Ahora, si lo que pretende el tutelante es cuestionar la determinación en comento, es de resaltar que el juzgador fue claro en radicar en cabeza suya la obligación de adelantar tales actos de enteramiento, decisión que no fue controvertida por el quejoso y por lo tanto no puede pretender que por esta vía excepcional se provean soluciones a situaciones que debieron ser sometidas a debate ante el juez natural.
Entonces, más que incumplimiento a la perentoriedad de la acción popular, lo que se evidencia es la inactividad del promotor de esa demanda.
4. En punto de los conceptos del Ministerio Público y la Corte Constitucional y los listados de sentencias, memoriales, quejas y demás información a que hace alusión el reclamante en los puntos 2 a 8 de sus pretensiones, la Sala precisa que no es esta acción el mecanismo adecuado para elevar ese tipo de solicitudes, máxime cuando de la lectura de su demanda no se advierte la necesidad de hacer tales requerimientos en este asunto.
Para ello, el demandante tiene a su alcance la herramienta jurídica prevista en el artículo 23 de la carta política nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, esto es, el derecho de petición.
5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se impartirá integral confirmación a la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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