STC1916-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1916-2017  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Nuris Marrugo Jiménez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, actuación a la que se ordenó vincular a Roberto Juliao Altamiranda y a Mauricio Segura Pérez.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al decretar la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso divisorio que se adelanta en su contra, sin verificar previamente que aquel podía ser dividido materialmente;  además por decretar el secuestro con desconocimiento de las reglas previstas para este.  

  

En consecuencia, pretende que i) se deje sin efectos la primera actuación mentada;  y, ii) se declaren nulas la providencia que decretó el secuestro, la designación del secuestre y la diligencia del mismo.  

  

B. Los hechos  

  

1. Roberto Juliao Altamiranda inició proceso divisorio contra Nuris Marrugo Jiménez, demanda que se admitió el 13 de julio de 1993 y se le notificó a la pasiva, el día 15 de ese mismo mes.  

  

2. El 10 de agosto de 1994, se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la acción para que su producto se dividiera entre los comuneros en proporción para cada uno del 50%;  además, se le reconoció al demadante la suma de $14.000.000,oo por concepto de mejoras y se tuvo por avaluado el bien, en $75.000.000,oo.  

  

3. En el año 1996, se intentó rematar el inmueble, pero las varias diligencias fueron fallidas;  El 22 de marzo del mencionado año, no se presentaron postores y luego, la señalada para el 4 de septiembre, no se llevó a cabo, por no haber aportado el demandante las publicaciones requeridas.  

  

  

5. En diciembre de este último año referido, la parte actora allegó memorial en el que solicitó impulso del proceso, y anexó certificado catastral del inmueble con fecha de 9 de diciembre de 2015.  

  

6. El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Cartagena, corrió traslado del avalúo actualizado por el término de tres días el que ostentó la suma de $1.496.997.000,oo.  

  

7. El 29 de septiembre de 2016 se decretó el secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-56860, se comisionó para la práctica, al Inspector de Policía de la comuna correspondiente y se nombró como secuestre al señor Mauricio Segura Pérez.  

  

8. La anterior disposición, no fue objeto de reproche.  

  

9. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2016, sin que obrara ningún tipo de oposición.  

  

10. La demandada radicó el 18 de noviembre de 2016, solicitud de nulidad procesal, pendiente de resolver.  

  

11. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró la garantía fundamental invocada, i) porque la autoridad judicial accionada ordenó la venta en pública subasta del bien materia de división, sin nombrar un perito que estableciera con certeza si el bien es susceptible de ser divido materialmente;  y ii) porque además, el secuestro no se decretó en debida forma con sujeción a los artículos 681 y 682 del Código de Procedimiento Civil.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 23 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada y se dispuso la vinculación de Roberto Juliao Altamiranda y de Mauricio Segura Pérez. [Folio 44, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que al estar en firme el decreto de venta de pública subasta del bien, procedía secuestrarlo, para luego si, fijar fecha de remate;  amén de que el avalúo también se encuentra en firme  

  

Agregó que no le es dable a la accionante requerir un perito que dictamine acerca de la división material del bien, como quiera que ya se decretó la venta en pública subasta del mismo, por lo que estima, ha obrado de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.  [Folios 52 -59, c. 1]  

  

Por su parte, Mauricio Segura Pérez, en calidad de secuestre, acusó a la accionante de truncar su labor, pues no ha permitido que los dineros que percibe del arrendamiento de locales comerciales ubicados en el inmueble, sean puestos a órdenes del Juzgado.  

  

En su defensa informó además que hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y que para ese cometido, adquirió una póliza de seguros por un valor de casi $3.000.000,oo de pesos, por lo que en su sentir, la accionante desconoce las reglas previstas en los artículos 48, 51 y 52 del Código General del Proceso.  [Folios 54 -55, c. 1]  

  

3. En sentencia de 6 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo, tras considerar que las actuaciones proferidas fueron razonables y de conformidad con la ley. Respecto de la designación del secuestre, indicó que fue el momento oportuno para nombrar el auxiliar de la justicia, además de que no se vislumbra que la demandada manifestara su inconformidad ante la autoridad acusada.  Aunado, la acción de tutela resulta improcedente pues está pendiente por resolver la nulidad que propuso ante el juez de conocimiento.  [Folios 67 -72, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual indicó que el juez constitucional no examinó si el inmueble era susceptible de dividir materialmente, y reitera los motivos expuestos en su escrito introductor. [Folios 77- 78, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación sentó:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, se remite en primer lugar, al proveído que tuvo lugar el 10 de agosto de 1994 mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del bien materia de división;  decisión a la que arribó el juzgado de conocimiento, luego de verificar que la pasiva no propuso medios exceptivos y tras valorar la inspección judicial con intervención de peritos, quienes determinaron que no procedía la división material;  sin embargo,  pese a lo allí planteado, el amparo constitucional, que se reclamó bajo el argumento de no nombrarse perito para determinar si el bien es susceptible de división, sólo se intentó hasta el 22 de noviembre de 20161.  

  

Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir algo más de 20 años, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. No obstante, en consideración a que el proceso se mantuvo inactivo cerca de 20 años –lo que en gracia de discusión, justificaría la demora-, esto es, desde el 15 de abril de 1996 hasta diciembre de 2015, donde el demandante solicitó el impulso y continuar con el avalúo;  la acción constitucional, en todo caso resulta improcedente como quiera que en providencia de 29 de septiembre de 2015, el juzgado acusado, continuó el trámite y le corrió traslado a la demandada del avalúo actualizado en $1.496.997.000,oo sin que se avizore ninguna conducta desplegada por la pasiva.  

  

Con lo dicho, para significar que la petición constitucional desatiende el también comentado principio de subsidiariedad, pues ciertamente se extrae que la promotora de la acción no objetó el avalúo, ni hizo ningún pronunciamiento tendiente a ventilar lo que por esta vía reprocha.  

  

En suma, de estimarlo pertinente, tampoco interpuso recurso de reposición que cabía contra aquel pronunciamiento, que entre otras cosas, denegó una solicitud de desembargo por un presunto desistimiento tácito.  

  

Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir;  en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.  

  

De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada  para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.  

  

4. Ahora, en lo tocante a la censura que hace respecto del auto proferido el 29 de septiembre de 2016, mediante el cual se decretó el secuestro del bien objeto del litigio, y la consecuente designación del secuestre; el resguardo suplicado, tampoco puede atenderse por un lado, porque la tutelante no recurrió dicha determinación, y de otro, porque al llevarse a cabo la diligencia el 8 de noviembre de 2016, esta se surtió sin que mediare por parte de la demandada, oposición alguna.  

  

En ese entendido, si la accionante no aprovechó los instrumentos de  defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia emitida por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.  

  

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  

«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00)  

  

5. En todo caso, se observa que la comunera radicó ante la oficina judicial accionada incidente de nulidad, el 18 de noviembre de 2016, en el que expone ante el juez natural,  los mismo reparos que ventila por esta vía;  y sin embargo, para el momento en que se intentó la acción constitucional, aquel asunto estaba pendiente por resolver.  

  

Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.  

  

  

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:  

  

(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).  

  

       4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

      

1 Acta de reparto, visible a folio 43.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *