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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC094-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03610-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Importadora Universal S. A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se «REVOQUE la sentencia No. 542 del 15 de noviembre de 2016 (…), dejando en firme la sentencia de primera instancia número 028, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 23 de febrero de 2015».
2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. En su calidad de sociedad extranjera, «con domicilio permanente en Panamá», promovió proceso ejecutivo contra Rubén Darío González Álvarez y Blanca Gilma Castro Bedoya, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Con la demanda aportó poder otorgado «por el señor Hamzi Saker, en su calidad de representante legal de la Sociedad Importadora Universal S. A.», documento que «fue autenticado ante la Notaría Primera del Circuito de Colón de Panamá, este acto se apostilló de acuerdo con la ley 455 de 1998» y que también se allegó «CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN, expedido por el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ (…), en el que expresa que la Importadora Universal S. A., se encuentra registrada en el tomo 1020, folio 220, asiento 117106 de la sección de personas mercantil (sic) desde el 22 de marzo de 1974».
2.4. En el trámite de la alzada, el Tribunal accionado, a través de providencia del 14 de julio de 2016, requirió a la ejecutante para que incorporara «al proceso los documentos que de manera idónea acrediten su existencia y representación legal, para lo cual deberá sujetarse, según el caso, a los lineamiento de los artículos 48 y 65, inciso final, del Código de Procedimiento Civil (…) y al 486 del Código de Comercio».
2.5. Adujo la gestora que en cumplimiento de dicho mandato, allegó el «CERTIFICADO DE PERSONA JURÍDICA, expedido por la oficina de REGISTRO PUBLICO de la república de PANAMÁ» y el «PERMISO DE OPERACIÓN, Nro 1499, expedido por ZONA LIBRE, entidad autónoma de la república de Panamá, autenticado por notario y la firma de éste por el señor cónsul».
2.6. A pesar de lo anterior, el despacho judicial criticado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, se declaró inhibida «para pronunciarse sobre las pretensiones planteadas», al considerar que no se probó, en debida forma, la existencia de la persona jurídica ejecutante, por cuanto los documentos aportados para esos efectos no cumplían las exigencias que establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
2.7. Señaló la promotora que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso «al condicionar en el auto de pruebas de oficio, la incorporación documental (…) a los lineamientos del artículo 48, 65 del C.P.C. en su inciso final (sic) y 486 del Código de comercio y soportar su decisión (su fallo) con argumentos emanados del artículo 259 del C. P. C., del que nunca se hizo mención [en] el ya mencionado (sic) auto de pruebas de oficio».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 14 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso al cual se contrae la queja constitucional, solicitó «se niegue el amparo solicitado», toda vez que «no se ha producido ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha identificado como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, que revocó la que dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 23 de febrero de 2015, indicó las razones por la cuales no era posible proferir decisión de fondo en la ejecución a la cual se contrae la queja constitucional, toda vez que no se acreditó la existencia de la persona jurídica demandante.
En efecto, tras destacar la importancia de los presupuestos procesales con miras a proferir sentencia de mérito, sobre la capacidad para ser parte de la ejecutante, emprendió dicho despacho judicial el análisis de los documentos aportados al proceso, destacando que:
En el asunto bajo estudio, con la demanda se aportaron los siguientes documentos:
4.1 Poder otorgado por el señor Hamzi Saker, en su calidad de representante legal de la sociedad Importadora Universal S.A., a la abogada Yaneth Rojas Montoya, para que la represente en este asunto. Tal documento fue autenticado ante Notaría Pública Primera del Circulo de Colón de Panamá, este acto se apostilló de acuerdo con la ley 455 de 1998 que aprobó la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961.
4.3 En el curso del proceso, el citado señor confirió poder al Dr. Luis Fernando Gallego Holguín para que lo continuara representando en el proceso. Ese documento se autenticó ante el Cónsul de Colombia en Colón, Panamá.
5. En esta instancia, de manera oficiosa, se ordenó a la parte actora, incorporar los documentos que de manera idónea acreditaran su existencia y representación y se le advirtió que debía sujetarse a los artículos 48 y 65 en su inciso final del Código de Procedimiento Civil y el 486 del Código de Comercio. Para tal efecto, aportó el apoderado que la representa, los siguientes documentos:
5.1 Copia del permiso de operación No. 1499, otorgado por la Zona Libre de Colón, Panamá, a la empresa Importadora Universal S.A. para establecerse y realizar operaciones dentro de la Zona Libre de Colón, que autentica el Notario Segundo del Circulo de Colón. La firma de este, la autentica el Cónsul de Colombia en Colón, Panamá.
5.2 Certificado de Persona Jurídica de la sociedad Importadora Universal S.A., expedido por el Registro Público de Panamá, en el que se expresa que ejercerá su representación legal el presidente, señor Hamzi Youssef Sakhar Darwich, siendo su duración perpetua y su domicilio Panamá. Además se anuncia que se firmó de manera electrónica calificada por Carlos Abraham Wilson Morales. Ese documento no tiene ninguna constancia de autenticación.
6. Con esos documentos no se acredita la existencia de la sociedad demandante.
En efecto, en el poder especial otorgado para iniciar el proceso, el que se apostilló, no dejó constancia el funcionario ante quien se autenticó, sobre la exhibición de los documentos que acreditaran la existencia y representación de la sociedad demandante; tampoco en el que se confirió en el curso del proceso.
Los documentos expedidos por el Registro Público de Panamá tampoco se autenticaron en la forma como lo prevé el artículo 259 del código citado y aunque sí lo fue el Permiso de Operación que le otorgó la Zona Libre de Colón, no es con un documento de tal naturaleza como se acredita la existencia de una sociedad extranjera, de acuerdo con las normas que se han citado a lo largo de esta providencia.
Y de tratarse de una sociedad con negocios permanentes en Colombia, tampoco se arrimó el certificado de la Cámara de Comercio, documento idóneo para probar su existencia.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 20011, decidió no casar la sentencia de un tribunal superior que se declaró inhibido para resolver un proceso ordinario porque la demanda, consideró, se había dirigido contra un establecimiento de comercio. En esa providencia concluyó aquella Corporación que era la accionada una sociedad extranjera, respecto de la cual se hallaba ausente el presupuesto de capacidad para ser parte porque no se acreditó su existencia. En algunos de los apartes de ese fallo, se lee:
«Conforme a lo anterior las sociedades en su condición de personas jurídicas, incluyendo, desde luego las extranjeras, pueden ser parte de un proceso. Claro está, que para tal efecto, es decir, para poderlas constituir en parte, se precisa demostrar su existencia y su representación, conforme lo establecen los ordinales 3 y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, esto es, anexando a la demanda los documentos que dan cuenta de una y otra circunstancia…
En todo caso, si la actividad probatoria desplegada con ocasión de lo previsto en el artículo 78, resulta en vano, porque en las oportunidades allí indicadas no se obtiene la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada, el proceso definitivamente se frustra, bien porque la demanda nunca se admitiría, caso del ordinal 1 del artículo en comentario, o la admisión dispuesta conforme al numeral 2 se revocaría, tal como lo entiende la doctrina nacional, y en cualquier caso obraría un impedimento procesal para una definición de mérito, porque no es posible una adecuada conformación de la relación jurídica procesal, cuando uno de sus extremos carece del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, pues no otra sería la situación de una persona calificada de jurídica, que no se sabe si es tal, porque no se demostró su existencia, y por consiguiente su representación, aunque la ausencia de esto último concierne a la capacidad procesal o para comparecer, que como bien se sabe es otro de los presupuestos del proceso. (Resaltado ajeno al texto original)
…
Según el contenido del artículo en comentario (se refiere al 48 del Código de Procedimiento Civil), la sociedad extranjera con domicilio en el exterior, pero con negocios permanentes en Colombia, para efectos de una debida concurrencia al proceso deberá aducir el certificado de registro mercantil que el inciso Io de la norma consagra, mediante el cual, entonces, demostraría su existencia y la representación, pues los documentos protocolizados, cuyo extracto se registra hacen relación a esas aptitudes.
(…)
7.- No desconoce la Sala que la ley repulsa las sentencias Inhibitorias que no resuelven de fondo el asunto puesto a la decisión del juez y tampoco le ponen fin; por el contrario, someten a las partes a un estado de incertidumbre, que incluye un injustificado e innecesario desgaste para ellas y para la rama judicial.
La Corte Constitucional2, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 91, reformado por el 42 del Decreto 2282 de 1989 y 333 del Código de Procedimiento Civil, precisó en el numeral tercero de esa sentencia que «la exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
De otro lado, el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de evitar los fallos inhibitorios, para lo cual el mismo ordenamiento le concede una serie de oportunidades en el proceso tendientes a lograr que los presupuestos procesales se encuentren reunidos para cuando ha de dictar la sentencia.
En el asunto bajo estudio, como ya se indicara, esta Sala agotó el mecanismo previsto por el legislador con el fin de evitar la sentencia inhibitoria, concretamente y como ya se indicara, de manera oficiosa se solicitó a la parte demandante acreditar su existencia, indicándole incluso las normas a las que debía sujetarse, lo que no logró.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la prueba de la existencia de personas jurídicas extranjeras y valoró los elementos de convicción allegados con esa finalidad, concluyendo que aquellos no reunían las exigencias necesarias para ello, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Cabe añadir respecto del argumento esgrimido por el impugnante, según el cual el Tribunal cuestionado desconoció el principio de «confianza legítima» al soportar su decisión en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, norma que no había sido invocada en el auto que decretó pruebas de oficio en segunda instancia, que de conformidad con el artículo 9° del Código Civil «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa». Entonces, a pesar de que el estrado accionado no hubiera enunciado dicha disposición en la referida oportunidad, se parte de la suposición de que las partes tienen conocimiento de las normas que regulan el asunto sometido a definición, más aun cuando, como en el caso sub lite, la demandada estaba siendo representada por un profesional del derecho.
Así mismo, porque el Tribunal atacado decretó prueba de oficio precisamente para que la ejecutante allegara el documento omitido, de donde se extrae que la asesoría pretendida por el demandante se torna exagerada, pues vulneraría el derecho de defensa de los ejecutados exigirle a un estrado judicial que informe a las partes, en sus providencias, la manera como deben arrimar los medios de convicción que pretenda hacer valer.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Sala de Casación Civil, MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5708».
2 «Sentencia C-666 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo».
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