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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC093-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03604-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Daldo Danilo Trujillo Armela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «buena fe constitucional y legal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, se declare la «NULIDAD PROCESAL» de los autos calendados 9 de septiembre de 2015 y 2 de agosto de 2016, que «en su remplazo [se] declare improcedente y/o negado el llamamiento en garantía que formuló la demandada E. P. S. y Medicina Prepagada Suramericana S. A.».
2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. Martha Quintana Julio; Emanuel, Elías Moisés y Dilan Guillermo Yacomelo Quintana; Ana Graciela Londoño Parra; Ever Antonio, Estela María, Yomaira Esther, José Luis y Gilma Rosa Yacomelo Londoño, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra «las sociedades E.P.S. y medicina Prepagada Suramericana S. A. y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., denominada Clínica El Prado», sustentada en que Ever Antonio Yacomelo Londoño, el 22 de noviembre de 2011, «fue víctima de un procedimiento médico defectuoso (…), mientras le hacían la aplicación anestésica», lo cual lo «dejó en estado vegetativo».
2.2. Suramericana S. A., llamó en garantía a Daldo Danilo Trujillo Armela, como quiera que fue el anestesiólogo que atendió al paciente, reconociendo que el aludido galeno «nunca fue para el 22 de noviembre de 2011 ni trabajador ni contratista de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A.», llamamiento que fue admitido por el juzgado accionado, mediante proveído del 9 de septiembre de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2.3. Desestimado el primero de esos medios de impugnación, el Tribunal accionado, a través de providencia del 2 de agosto de 2016, confirmó la determinación impugnada.
2.4. Adujo el accionante que no tiene «obligación convencional ni legal (…) de reembolsar de manera total o parcial, las sumas de dinero que a título de indemnización de perjuicios le corresponda asumir» a las entidades que lo llamaron en garantía y que «la existencia de un vínculo legal o contractual es requisito necesario para que pueda resultar procedente» su vinculación.
2.5. Agregó que «el sólo hecho de haber atendido el procedimiento de anestesia del paciente, no tiene la virtualidad de hacer nacer a favor de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., el derecho a llamarlo en garantía».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 14 de diciembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 9).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., indicaron que «no existe vulneración de derecho fundamental», por lo que solicitó «NEGAR por IMPROCEDENTE», la protección reclamada.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis de la Corte se centrará en el proveído del 2 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal querellado confirmó el dictado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2015, por cuanto fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con la admisión del llamamiento en garantía objeto de reproche.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 2 de agosto de 2016, explicó los motivos por los cuales era viable dar trámite al referido llamamiento en garantía, de la siguiente manera:
Es pues el marco del presente asunto, el contenido de los artículos 55 y 56 del C.P.C, normativa vigente al momento de la formulación, observándose, en relación a los requisitos del escrito, que aparece en el memorial, el nombre del denunciado y la indicación de su domicilio, los hechos y fundamentos legales en que se basó la denuncia y la dirección para notificaciones personales del denunciante.
Colofón, así, que las exigencias de la citación se consideran cumplidas, presupuesto suficiente para dar aplicación al artículo 56 citado, sin que el argumento de la falta de prueba sumaria sea de recibo, resaltándose como dicho de paso, que aun el evento de necesitarse el «acompañamiento de la prueba sumaria», de que habla el segundo inciso del articulo 54 C.P.C, no se puede entender como un anexo literal del escrito, evento que rallaría en el exceso formal, si no como el querer del Legislador, de hallar demostrada la razón por la cual el llamante considera que le asiste el derecho legal de citar al garante.
Para la suscrita, está más que claro, sin hacer juicios a priori, que el origen de la presunta responsabilidad que se le imputa a la sociedad E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., yace en la aplicación de la anestesia que tenía a su cargo el doctor Daldo Danilo Trujillo, quedando claro el fundamento de hecho de la denuncia, que se desprende del memorial que la contiene y del documento citado por el apoderado del llamante, obrante a folios 67-76 del cuaderno principal.
En este orden de ideas, la justificación del llamado como requisito de ley, se entiende dada, y es independiente de la configuración o no de los elementos de aquella responsabilidad civil, para efectos de condenar a indemnización, o la existencia de las causales de exoneración alegadas, que serán de resorte del a quo al momento de desatar la Litis, así como la relación sustancial entre estas dos personas (jurídica y natural), concluyéndose que la decisión que lo aceptó, tiene pleno asidero jurídico, y ello es razón para confirmarla en su integridad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la figura jurídica en comento y concluyó que se reunían los presupuestos necesarios para su admisión, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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