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AC2433-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00719-00
Bogotá
D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles Municipales, Setenta y Dos de Bogotá y Promiscuo de
Tabio, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y
de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del juicio verbal de
restitución de inmueble arrendado de la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S. frente a Roger Arcenio Rodríguez Cañón.
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante demanda radicada el 18 de noviembre de 2016, la accionante
pidió declarar terminados los contratos de arrendamiento que
la vinculan con el convocado, por mora en los cánones y, en
consecuencia, restituirle cinco predios situados en Tabio (dos) y
Zipaquirá (tres).
En
la parte introductoria informó que su patrocinada es una
sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden
nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de
derecho privado, con domicilio en Bogotá, y en el acápite
relativo a competencia señaló que ésta recae en
los jueces de esa ciudad por la naturaleza jurídica de la
misma, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código
General del Proceso, teniendo en cuenta que de acuerdo con el 29 ídem
es
prevalente la establecida por la calidad de las partes (fls. 27 al
32, c. 1).
2.
El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de esta capital rechazó
el libelo aduciendo que el numeral 7° del primer artículo
prevé que corresponde tramitarlo y definirlo de manera
privativa a los jueces del lugar donde se hallen los bienes, que en
este evento estimó, era su par del Municipio de Tabio, a quién
lo envió (fl. 59).
3.
Las diligencias arribaron al Promiscuo Municipal de dicha población,
que igualmente rehusó conocerlas y planteó la colisión
que se resuelve, acogiendo el criterio del promotor (fls. 63 y 64).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como la discusión involucra a dos autoridades de diferentes
distritos judiciales, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para
dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser
superior funcional común de ambas, según lo establecido
en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270
de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
Los
factores de competencia determinan el operador judicial a quien el
ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en
particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el
administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones
que para el efecto consagra el Código General del Proceso, en
particular las contenidas en el Capítulo I, Título I,
Sección Primera, Libro Primero, las cuales han de orientar su
resolución, a la luz de lo manifestado por el demandante y las
pruebas aportadas.
3.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la del
numeral 1° del artículo 28 del precitado compendio, que
atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del
domicilio del demandado, “salvo
disposición legal en contrario”.
4.
Como excepción a dicha previsión, el numeral 7º
ídem
determina
que, entre otros, “[e]n
los procesos [de] restitución de tenencia será
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén
ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones
territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del
demandante”.
Igualmente,
el numeral 10° ibídem
incorporó
una previsión especial en favor de las personas jurídicas
de derecho público, según la cual, “[e]n
los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o
una
entidad descentralizada por servicios
o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma
privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”
(resaltado a propósito).
Novedad
adjetiva sobre la cual esta Corporación precisó en un
asunto que guarda simetría con el actual,
Es
decir, que en este último caso, sin importar si una cualquiera
de tales entidades es demandante o demandada, el trámite y
resolución de la controversia sometida a composición
judicial, recae exclusivamente en el juzgador donde se encuentre su
vecindad. Como
se observa, cuando una demanda versa sobre la restitución de
bienes, la competencia exclusiva radicaría en los jueces del
lugar donde se sitúen; pero si una de las partes es una
entidad pública, recae privativamente en los de la vecindad de
ésta. Esta antinomia encuentra pronta solución en el
artículo 29 íd., al disponer que “[e]s
prevalente la competencia establecida en consideración a la
calidad de las partes”, es decir, que la regla por el factor
personal se impone a la que tiene en cuenta el real”
(AC-6488-2016).
5.
En
el sub-lite,
la actora señala claramente que es una sociedad de economía
mixta y así se corrobora acudiendo a la página Web de
la misma donde aparecen sus estatutos
(http://www.saesas.gov.co/pwsm/portals/_default/Documentos/SAE/Normatividad/Estatutos/2015.pdf).
Además, tales elementos indican sin lugar a dudas que su
domicilio es la ciudad de Bogotá.
De
conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama
ejecutiva del poder público está integrada en el sector
descentralizado por servicios, entre otras, por “[l[as
sociedades
públicas y las sociedades de economía mixta”, por
lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas
a que alude el numeral 10° del artículo 28 citado.
6.
Preciso es relacionar que no obstante que la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S. sea una empresa de la naturaleza indicada cuya
labor misional se orienta por el derecho privado, la regla procesal
de competencia indicada no hace distinciones, por lo que aunado el
hecho de ser una preceptiva de orden público, es de forzoso
acatamiento.
7.
Por esas razones se ordenará enviar el expediente al Juzgado
Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá al que originalmente
se repartió, de lo cual se dará aviso al otro despacho
involucrado en esta controversia y a la gestora, sin perjuicio de la
discusión que al respecto pueda proponer el extremo pasivo.
III.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
determinando que al Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá
corresponde conocer el verbal de restitución de inmueble
arrendado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Roger
Arcenio Rodríguez Cañón. En
consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho e
infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro
involucrado y a la demandante.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado