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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2216-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01203-01.
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elias Arias Idarraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de la misma urbe regional (Risaralda), así como a todas aquellas personas que coadyuvaron la acción popular.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
Que promovió «A Popular #2015-263 en el despacho tutelado», y el 31 de octubre de 2016 «present[ó] memorial, el cual NO REPOSA en [la] acción y pid[ió] se investigue y sancioné, porque no aparece o porq[ue] no est[á] incorporado [su] memorial al día de hoy 12 de diciembre de 2016».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene la «vigilancia judicial y adtiva (sic) para el despacho tutelado», también, se «pida copia AP 2015-55 donde se perdió otra Acción popular a fin que obre». Adicionalmente, se «ordene al Procurador en A (sic) popular a fin q[ue] se pronuncie sobre el actuar del despacho referente a las A (sic) populares y consignara y probara sus actuaciones en esta acci[ó]n popular q[ue] hoy tutelo» (Fls. 1 a 2 y 4 a 5 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La procuradora de la regional Risaralda manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente (sic), donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».
Además, señaló que «en la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, solicita se ordene vigilancia judicial y administrativa para el despacho tutelado», lo que resulta una «[s]ituación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto – Fl. 12 Ídem).
La apoderada judicial del Municipio de Pereira refirió que «el accionante realiza una serie de acusaciones contra el despacho del Juzgado 2º Civil del Circuito, actuaciones donde supuestamente se viola el debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, la moral judicial, y la renuencia del tutelado, la violación a su deber de función, en esta acción de Tutela se vincula al Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idarraga, o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor» (Fls. 17 a 18 Ídem).
La representante legal de Seguros Bolívar adujo que el «18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado y devolvió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y éste en auto del 31 de octubre de 2016 le ordenó al actor que cumpliera nuevamente con el Aviso a la comunidad. Al parecer ese mismo día el interesado presentó el memorial que dice faltar en el expediente, sin embargo, no aporta prueba de haberlo radicado».
Agregó, que las «acciones de tutela que ahora se instauran contra el Juzgado al parecer obedecen a peticiones no resueltas, que en nada comprometen la responsabilidad de la Aseguradora, por tanto, no nos podemos pronunciar sobre lo allí solicitado, entre otras cosas, porque no se aportó la copia del presunto memorial radicado y en todo caso la Aseguradora tampoco cuenta con copia de referida comunicación» (Fls. 27 a 28 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar «[…] uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional es que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente afecta sus garantías fundamentales, a fin de que esta tenga la oportunidad de conocer la reclamación y pronunciarse al respecto; de obviarse ese trámite, se estaría dando por sentado que la administración no va a acceder a la petición y adicionalmente, el ciudadano ejercería la tutela como forma principal de obtener protección a sus derechos, cuando, es sabido, una de las principales características es la subsidiariedad».
A su vez, anotó que en «el curso del proceso se acreditó que en la acción popular radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el No. 66001-31-03-002-2015-00263-00, efectivamente no obra el memorial que el accionante asegura presentó el 31 de octubre de 2016; tampoco actuación posterior alguna». Y, en el momento de ser «requerido para el efecto, dejó de acreditar que hubiese presentado memorial alguno al citado despacho judicial en aquella fecha».
Por lo tanto, surge «el demandante ninguna actividad ha desplegado en el proceso en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener se incorpore el memorial que dice no se agregó, a pesar de que lo presentó el pasado 31 de octubre y por tanto, que el despacho accionado tampoco ha tenido oportunidad de resolver lo que corresponda».
Adicionalmente, ese «pasivo comportamiento impide otorgar el amparo solicitado, porque el juez constitucional no puede desconocer las formas propias decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios competentes para ello».
Y finalmente acotó que tampoco «resulta viable acudir a la tutela, como lo propone el demandante, para reclamar vigilancia judicial y administrativa, ni para solicitar informes al representante del Ministerio Público sobre la actuación que ha desplegado en el proceso, ni para ordenar la investigación de los funcionarios judiciales, pues para tales efectos el interesado debe elevar las respectivas peticiones ante las competentes autoridades, en razón a que la tutela solo procede como medida de protección de derechos fundamentales» (Fls. 32 a 35 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, pidiendo que «SE REQUIERA A LA TUTELADA QUE MANIFIESTE SE RECI[B]IO FECHADO 31 DE OCTUBRE EN ESE DESPACHO, YA QUE MAL HARIA YO EN APORTARLO A LA TUTELA, DE SER NECESARIO LO APORTARE POSTERIORMENTE AL SOLICITAR VIGILANCIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA» (Fls. 38 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el querellante que se disponga que se «investigue y sancione» por la pérdida del memorial, y se ordene «vigilancia judicial y adtiva (sic) para el despacho tutelado».
Según consta en la certificación expedida por el Auxiliar Judicial Henry Lora Rodríguez en la que informó que «una vez revisado el expediente radicado 66001-31-03-002-2015-00263-00, […] se advierte que allí no obra memorial alguno presentado por el actor el 31 de octubre de 2016, ni actuación posterior relacionado con ese documento» (Fl. 31 Ídem).
3. Con fundamento en las pruebas allegadas y examinadas en la presente queja constitucional se advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no ha hecho uso de ninguno de los mecanismos propios que el ordenamiento jurídico prevé para obtener respuesta a un cuestionamiento; la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la inconformidad y lo que pretende el aquí accionante, itérese, no lo ha expuesto ante la célula judicial encartada, luego entonces el juez constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, respecto a que «no reposa en la acci[ó]n» el «memorial» presentado «el 31 de octubre» requerido por aquel en el amparo invocado.
«[…] la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
4. Ahora bien, respecto de la petición del actor en cuanto a que «se ordene vigilancia judicial y adtiva (sic) para el despacho tutelado», dicha actuación debe ser desplegada la respectiva entidad, pues la tutela no resulta la herramienta idónea para satisfacer dicho requerimiento, ya que este mecanismo fue diseñado para el amparo de los derechos fundamentales.
En lo concerniente con este puntual tópico, ha expuesto la Sala que:
Al margen de lo anterior, y en cuanto hace con la solicitud de que se expidan «copias» con miras a que se inicien investigaciones «disciplinarias», vale señalar que los gestores están en mejores condiciones de exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que estiman como quebrantadoras, motivo por el cual ellos, si a bien lo tienen, pueden dirigir directamente las peticiones que encuentren oportunas, razón por la que tampoco se accederá a esa deprecación.
5. Por último, en referencia con las solicitudes de pedir «copia AP 2015-55 donde se perdió otra Acción popular a fin que obre» y, requerir al funcionario judicial para que se «MANIFIESTE SI RECIBIÓ MI MEMORIAL FECHADO 31 DE OCTUBRE»; no pueden ser acogidas las mencionadas reclamaciones, debido a que son actuaciones que debe llevar a cabo exclusivamente el accionante, ante la célula judicial censurada, bajo los mecanismos que la ley procesal dicta en este sentido.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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