Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2016-01886-02
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia López Rincón contra las Fiscalías 57 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de Bogotá y 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta misma ciudad, siendo vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima conculcados con ocasión de las providencias de 6 de mayo y 14 de septiembre de 2016 que, en su orden, la acusaron de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, y confirmó dicha inculpación; pronunciadas por los entes instructores accionados.
Pidió, en consecuencia, declarar la «nulidad conforme al art. 306 del C.P.C. [sic]… numerales 2 y 3» (folio 18, cuaderno 1).
2. La interesada fundó su pedimento, en síntesis, en que la calificación del mérito sumarial seguido en su contra, de Luis Francisco Páez Bravo y de David Rolando Cangrejo Acosta adolece de claridad, precisión y motivación suficiente, pues omitió realizar una adecuada relación y confrontación de los supuestos fácticos, así como de los medios de convicción que la soportan.
Se dolió de que la inculpación estuviese basada en hechos y testimonios falaces; que inobservara los lineamientos indicados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en auto de 28 de mayo de 2015, por el cual declaró la nulidad de lo actuado en la instrucción desde el pronunciamiento de la resolución de acusación, en orden a que fuese clarificada en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometieron los punibles achacados, se efectuara la relación y valoración en conjunto de los medios de convicción militantes en el plenario que fundaban la imputación.
3. La Sala de Casación Penal de la Corporación repuso la actuación anulada, conforme a lo dispuesto por esta Sala el pasado 6 de diciembre, ordenando la vinculación y notificación de las víctimas en el proceso que originó la tutela.
LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de la resolución censurada, dictada en sede de segunda instancia, con miramiento en el material probatorio obrante en el proceso y las normas aplicables al caso; agregó que los argumentos esgrimidos por la quejosa en la tutela son idénticos a los planteados en la apelación (folios 103 a 105, cuaderno 1).
2. La Fiscalía 57 Seccional de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas, de acuerdo con la información registrada en el sistema de gestión judicial, explicando que no podía brindar más información que esa, dado que el expediente fue enviado a los despachos penales del circuito para la etapa de juicio (folios 197 y 198, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda suplicada, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, debido a que las providencias cuestionadas fueron emitidas en un asunto cuya etapa de juzgamiento está pendiente de iniciar; lo que quiere decir que fueron pronunciadas en un proceso en curso, de suerte que la interesada cuenta al interior del mismo con los remedios ordinarios y extraordinarios para controvertirlas, «como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación», en caso de que a ello haya lugar (folios 284 a 292, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La actora, por intermedio de su apoderado judicial, adujo que no pretendía reemplazar a la Fiscalía, pues esa entidad goza de autonomía judicial; sin embargo, estimó pertinente el resguardo de sus prerrogativas fundamentales dado que era evidente el desconocimiento de las mismas.
Al efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial, haciendo especial énfasis en el hecho según el cual el Juzgado Segundo de Descongestión Penal de Circuito de Bogotá en anterior oportunidad declaró la nulidad de lo actuado, ordenando corregir los errores contenidos en la resolución acusatoria, los cuales no fueron atendidos por el ente instructor (folios 308 a 313, cuaderno 1).
En este estadio procesal intervino el representante del Ministerio Público solicitando confirmar la negativa de la protección suplicada, porque la reclamante pretende desconocer el carácter subsidiario y residual de la tutela, puyes acudió a la acción pública pese a contar con medios judiciales idóneos de defensa al interior del proceso (folios 4 a 9, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que el reproche de la censora se enfiló a derruir las resoluciones emitidas por las Fiscalías cuestionadas, en primer y segundo grado, que en su orden, dispusieron, acusarla1 de los injustos de estafa agravada y fraude procesal; y confirmaron la inculpación.
3. A dicho respecto habrá de ponerse de presente que la salvaguarda fundamental deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso se halla en curso, pues obsérvese que está ad portas de iniciar la etapa de juzgamiento.
En tal virtud, la gestora tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrieron los delegados del ente acusador en la etapa de instrucción2; al igual que cuenta con el recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, en caso de ser encontrada responsable de las conductas típicas por las cuales es procesada; así como con el extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado.
Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio.
En ese sentido ha precisado esta Corporación que:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
Por lo tanto, al ser evidente que operó la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º, del decreto 2591 de 1991, en cuanto la gestora tiene a su disposición medios judiciales idóneos para procurar la defensa de sus derechos al interior del proceso penal, la negativa de conceder el amparo superior será confirmada.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Resoluciones de 6 de mayo y 14 de septiembre de 2016, en su orden, acusaron a Sandra Patricia López Rincón, junto con Luis Francisco Páez Bravo y David Rolando Cangrejo Acosta de los delitos de estafa agravada y fraude procesal, y confirmó dicha inculpación.
2 Inciso 2º del artículo 400 de la ley 600 de 2000.
This version of Total Doc Converter is unregistered.