STC2798-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2798-2017  

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00001-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yomaira Yaneth Monsalvo Cabrera contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad acusada con la sentencia de 30 de septiembre de 2016, que accedió a la exoneración de alimentos solicitada en su contra por Euclides Antonio Torres Romero (folio 29, cuaderno 1).  

  

2.        La interesada adujo como soporte de la queja constitucional lo siguiente:  

  

2.1.        El 22 de diciembre de 1976 contrajo matrimonio religioso con Euclides Antonio Torres.  

  

2.2.        En diciembre de 2007 los cónyuges Monsalvo – Torres y sus tres hijos comunes suscribieron convenio privado, en el que aclararon el acuerdo «de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y plazos pactados para el cumplimiento de algunas de las obligaciones», indicándose que quien renunció a los gananciales de la sociedad conyugal fue la gestora del amparo; al igual que Euclides Antonio se quedó con la totalidad de las empresas fundadas en vigencia de la comunidad de bienes.  

  

2.3.        Mediante escritura pública nº 163 de 6 de febrero de 2008, los esposos acordaron cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, liquidar la sociedad conyugal y crear la obligación alimentaria a cargo de Torres Romero y a favor de Monsalvo Cabrera, por la suma de 18 millones de pesos.  

  

2.4.        En el punto 8 de dicho instrumento quedó estipulado que: «entre los suscritos [se] determin[ó] que el cónyuge, señor Euclides Antonio Torres Romero, contrae la obligación alimentaria para con la señora Yomaira Yaneth Monsalvo de Torres, la cual se ejecutará de manera incondicional, vitalicia e ininterrumpida y no será objeto de restricción o cuestionamiento alguno…».  

  

2.5.        Euclides Antonio inició proceso de exoneración de cuota alimentaria frente a la gestora del amparo, con fundamento en que sus condiciones económicas habían variado en grado tal que se le hacía imposible seguir cumpliendo la prestación, asunto que fuera asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho que accedió al pedimento del demandante por sentencia de 30 de septiembre de 2016.  

  

2.6.        La actora afirmó que «con el soporte probatorio allegado y lo argumentado en el alegato conclusivo e inclusive, con las mismas aseveraciones contenidas en la demanda, se define la obligatoriedad del acuerdo de voluntades y la imposibilidad jurídica de conceder la exoneración por esta vía» al demandante Torres Romero.  

  

2.7.        Se dolió de la sentencia porque desconoció que no se trataba de alimentos debidos por ley, sino que correspondían a los pactados en un acuerdo en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, por lo que estimó la decisión carente de fundamento jurídico y fruto del «capricho del operador jurídico».  

  

2.8.        Agregó que la decisión excluyó abruptamente una parte del negocio jurídico ajustado entre la pareja Monsalvo – Torres, generando un desequilibrio total en favor del demandante que se quedó con todo el patrimonio productivo de la sociedad conyugal, liberándolo de la obligación contraída.  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

  

       2.        Euclides Antonio Torres Romero se opuso a la concesión del amparo manifestando que si bien la obligación alimentaria fue pactada de manera voluntaria, también lo es que ésta es susceptible de revisión cuando han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, dado que «nadie está obligado a cumplir… lo imposible».  

         

       Dijo que se le volvió imposible cumplir la cuota acordada, porque, a más de que se trata de una cifra muy elevada, sus ingresos son variables y en los últimos años han venido decreciendo. Aseguró que no tiene participación accionaria en las sociedades Luces del Valles S.A., Luces de Santander S.A. E.S.P. y GPS Consultores S.A.; que todas las pruebas practicadas en el proceso fueron valoradas; que el despacho de conocimiento en momento alguno desconoció normas legales.  

  

       Señaló que ante la imposibilidad de honrar la cuota alimentaria pidió la exoneración de tal cumplimiento allegando la documental que ilustraba la significativa variación de sus ingresos -declaraciones de renta correspondientes a los años 2004 a 2015-, la información relativa a la composición accionaria de las empresas referidas en el acuerdo de aclaración de la liquidación de la sociedad conyugal y las certificaciones de ingresos; de las que se desprende la disminución de su patrimonio e ingresos, que no tiene participación accionaria en tales compañías y su desvinculación laboral de las mismas (folios 115 a 121, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo negó la protección suplicada tras estimar que la peticionaria acudió a la tutela a manera de una instancia adicional, con el fin de que se examinara la sentencia del despacho accionado por la cual se exoneró al alimentante del cumplimiento de la cuota voluntariamente pactada en la escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso; soportando tal pedimento en que la obligación alimentaria no obedecía a las previsiones del «título XXI del Código Civil (sic), que trata de los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, sino que se trata de un negocio jurídico entre las partes intervinientes», alegación esta que no adujo como excepción de mérito, pues la que formuló con ese fin, «cosa juzgada – temeridad», la cimentó en el hecho de que el demandante con anterioridad había intentado la exoneración de la obligación con resultado adverso a su pretensión.  

  

Explicó que el despacho acusado analizó las pruebas aportadas por las partes, con vista en los principios de pertinencia y conducencia en orden a definir los aspectos relevantes de la acción que refieren al cambio de las circunstancias económicas del obligado que dieron lugar a la cuota de alimentos convencional.  

  

Al igual que no fue acreditado el presupuesto de necesidad para recibirlos por parte de la reclamante, pues no hubo prueba que condujera a concluir que los bienes que tiene a su nombre hubiesen sufrido mengua alguna, ni que ella sufriera quebrantos de salud que le impidieran valerse por sí misma, ni ser persona de la tercera edad; por el contrario, la documental allegada la llevó a deducir la capacidad económica de la demandada, no obstante la alegación de no contar con recursos económicos.  

  

Mientras en el caso del alimentante, advirtió que su situación actual no le permitía pagar a su ex esposa una cuota alimentaria de 30 millones de pesos, comoquiera que únicamente se probó que sus ingresos mensuales ascienden a 8 millones de pesos, lo cual le impedía cumplir la cuota (folios 123 a 128, cuaderno 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado judicial de la promotora del amparo reiterando los argumentos esbozados en la demanda de tutela.  

  

Insistió en que se desconoció el acuerdo privado ajustado entre los ex cónyuges, pese a que estaba plenamente demostrado que la actora renunció a gananciales y que el alimentante se obligó a prestarle alimentos de forma vitalicia, incondicional e ininterrumpida.  

  

Reprochó que el Tribunal no se refiriera al acuerdo de voluntades mediante el cual se pactó la cuota alimentaria a favor de la interesada, teniendo en cuenta que el alimentante recibió todo el patrimonio productivo de la sociedad conyugal, con la «condición de suministrar alimentos de manera vitalicia», siendo «absurdo exonerarlo de la obligación alimentaria conservando vigencia la apropiación de un mayúsculo patrimonio que le correspondería a la accionante si no hay contraprestación», lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa del alimentante, más aún «se estaría estafando, defraudando a [la accionante] con una franca coautoría de la señora juez… y contando con la manifiesta complicidad del juez de tutela», pues abandonó las pruebas del expediente y «armó sus propias conclusiones contrario a lo establecido».  

  

Finalizó solicitando aplicar el precedente de tutela nº 73001-22-13-000-2010-00102-01 de esta Corporación (folios 141 a 154, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues en la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que contra la accionante inició Euclides Antonio Torres Romero, se estimó que las condiciones bajo las cuales éste se obligó voluntariamente a dar una cuota alimentaria a su ex cónyuge variaron ostensiblemente, al punto que le era imposible seguir cumpliendo con el acuerdo libremente pactado en la escritura pública nº 163 de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, suscrita el 6 de febrero de 2008.  

  

Asimismo, el Juzgado accionado efectuó un análisis de cada una de las pruebas obrantes en el expediente, arribando a la conclusión que el demandante tuvo una ostensible reducción de sus ingresos y patrimonio, años después de la liquidación de la sociedad conyugal, al efecto dijo:  

  

Bienes demostrables en cabeza del demandante:  

  

Folio 44: declaración de renta de 2003 junto con su balance, Torres Romero Euclides Antonio, nit. 8664474, calle 91 57-24…, intereses, rendimientos financieros, $140.000.000; otros ingresos, arriendo $80’000.000.  

Folio 46: Declaración de renta de 2004…, intereses rendimientos financieros $97’000.000; otros ingresos, arriendo $111’229.000.  

Folio 47, declaración de renta de 2005, no legible.  

Folio 48, declaración de renta 2006…, honorarios, comisiones y servicios, $237’000.000, intereses rendimientos financieros $245’000.000.  

Folio 52, declaración de renta 2007…, honorarios, comisiones y servicios, $237’308.000.  

Folio 56, declaración de renta 2008…, honorarios, comisiones y servicios $391’840.000.  

Folio 60, declaración de renta 2009…, honorarios, comisiones y servicios $607’117.000, intereses, rendimientos financieros $11’647.000, otros ingresos $182’327.000.  

Folio 64, declaración de renta 2010…, honorarios, comisiones y servicios $806’756.006, intereses rendimientos financieros $8’122.000.  

Folio 69, declaración de renta 2011…, honorarios, comisiones y servicios $890’220.000, intereses, rendimientos financieros, $8’650.000.  

Folio 74, declaración de renta 2012, junto con su balance, Torres Romero Euclides Antonio…, honorarios, comisiones y servicios, $102’000.000.  

Folio 79, declaración de renta 2013…, honorarios, comisiones y servicios $96.000.000.  

Folio 84, declaración de renta 2014…, honorarios, comisiones y servicios $96’000.000.  

De las declaraciones de renta, fácil es concluir, que si bien el demandante tuvo unos ingresos con honorarios, comisiones y servicios, éstos fueron teniendo una variación fluctuante, variante, hasta el punto de vislumbrar una reducción importantísima y considerable, menguando dichos ingresos, confirmación asertiva y severa puesta por los testigos, señores Alberto Guillermo Martínez Durán y Edgardo Noguera Mendoza, quienes desempeñándose como revisor fiscal y contador público, fueron contundentes en afirmar sobre la situación económica del demandante, la que inicialmente fue próspera y abundante, pero en el transcurrir del tiempo se redujeron, de acuerdo con sus exposiciones contenidas en esta audiencia.  

  

Los certificados de existencia y representación:  

  

…A folio 197 de la empresa ETR y Cía. Asociados, S. en C., renovado el 28 de enero de 2015, prueba que no tiene cuotas ni valor nominal de ellas.  

Folio 200, de la empresa Luces del Valle S.A., renovado el 31 de marzo del año 2015, prueba que no es accionista ni gerente desde el año 2010 al 2013, por lo tanto, la composición accionaria certificada, folio 264, no prueba que esté percibiendo para el año 2015 el valor de la participación.  

A folio 203, Luces de Florida Blanca S.A., renovado el 31 de marzo de 2015, de acuerdo con el interrogatorio rendido indicó que no tiene participación accionaria.  

Folio 206, Simetric S.A., renovado el 27 de marzo de 2015, prueba que no es accionista ni gerente, por tanto la composición accionaria certificada a folio 262 sin fecha, no prueba que las 1.400 cuotas equivalentes al 70% de la acciones por valor de 1.400’000.000, estén generando rentabilidad y dividendos.  

A folio 210, TM Acciones S. en C. S. sin renovación desde el 2012, es socio gestor principal con 100.000 cuotas por valor nominal de $125’000.000, pero que, al día de hoy no tiene participación accionaria, no recibe honorarios.  

Folio 212, APH, Servicios Eléctricos S.A., renovada en el 2011 prueba que es accionista, pero no se indica el número de acciones ni el valor nominal de ellas, pero que por ello no recibe dividendos y rentabilidad.  

Folio 215, Iluminamos y Semaforizamos Colombia S.A., renovada el 31 de marzo de 2015, de acuerdo con el interrogatorio el día de ayer, no tiene participación accionaria a pesar de ser miembro de la junta.  

Folio 219, Holding C.R. S.A.S., renovada el 31 de marzo de 2015, es un accionista y gerente designado el 24 de marzo de 2015, probando que recibe dividendos, rentabilidad, y honorarios.  

Sobre las certificaciones expedidas por Alumbrado Público Luces del Valle S.A, obrante a folio 268 de pago de asignaciones mensuales, no tiene con ellos contratación vigente ni vínculo. Sobre las certificaciones de pago de honorarios expedida por Luces de Santander S.A., obra a folio 269, no tiene participación.  

Las certificaciones expedidas por Luces de Florida Blanca S.A. sobre la asignación mensual obrante a folio 270, no tiene participación actual.  

La certificación del folio 271 sobre pago de honorarios de servicios, Iluminamos y Semaforizamos, no tiene participación actual, es miembro de la junta.  

  

El demandante, en su interrogatorio de parte fue enfático y reiterativo en afirmar que no tiene contrato vigente con las empresas mencionadas, no tiene ningún vínculo ni representación de la que en otrora tuvo, el único tipo de ingreso lo recibe de la empresa Simetric S.A., a la cual continúa vinculado prestando sus servicios, de la cual recibe honorarios, ratificó su interrogatorio con el testimonio del revisor fiscal y contador, cuando afirmaron que los únicos ingresos los recibe de la empresa Simetric…  

  

De otra parte, al valorar la capacidad económica de la alimentaria y la necesidad de continuar percibiendo la prestación, revisó uno a uno los ingresos anuales por ella percibidos con posterioridad a la liquidación de la comunidad de bienes, deduciendo que tenía los medios necesarios que le permitían «vivir en el estrato social a que estaba acostumbrada a vivir cuando era esposa», así explicó:  

  

…A contrario del demandante, la demandada no allegó ninguna prueba testimonial, ni documental que enrostrarle a quien se le predica la exoneración de la cuota alimentaria, para desvirtuarle el hecho de continuar siendo merecedora de los alimentos. Se detuvo en aportar pruebas de años muy anteriores a la presentación de la demanda, no le probó al juzgado que su situación económica y su patrimonio habían ido en detrimento en año tras año; que su capacidad económica no le permitiría cubrir las obligaciones a las que se comprometió su demandante; por el contrario, el hecho de ser quien pagó la hipoteca para liberar el apartamento, recibir arriendos, mantener al día el leasing habitacional, cumplir la medicina prepagada, junto con la de sus hijas, le lleva a la certeza al juzgado de una capacidad económica que le permite vivir en el estrato social a que estaba acostumbrada a vivir cuando era esposa.  

  

Por el contrario, el hecho de haber demandado al demandante para el cobro de los alimentos adeudados y a que el demandante no haya podido cumplir con los compromisos adquiridos en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, sí le prueba a esta audiencia de su capacidad económica, y el detrimento de la capacidad, solvencia económica del demandante…  

  

…Si bien, los ingentes esfuerzos desplegados por el apoderado que la representó en esta audiencia para demostrar que sí debe continuar percibiendo la cuota alimentaria del demandante, no fueron suficientes, puesto que como se dijo, no le llevaron al juzgado a la certeza de continuar percibiendo, no le probó al juzgado sus necesidades alimentarias; por el contrario, ella misma le refirió a la audiencia que no eran los alimentos necesarios los que requería, sino por el estatus social de estrato 6; no hay prueba al respecto, quedó corta en pruebas porque si bien en un inicio acreditó la solvencia económica del demandante, la prueba documental se le vino en contra, arremetió contra ella, favoreciendo a su demandante, al referir que lo demandó por no haber cumplido con la obligación alimentaria, por no haber cumplido con los compromisos y obligaciones adquiridas en la liquidación de la sociedad conyugal, que la enfermedad de la que habló en esta audiencia no la imposibilita económicamente.  

  

Al precisar la naturaleza de los alimentos convenidos, la ausencia de probanza que acreditara la necesidad de la alimentaria en seguir recibiéndolos, así como la falta de contradicción respecto de los elementos de convicción aportados por el alimentante que acreditaron la ostensible disminución de su capacidad económica, expresó:  

  

…los alimentos pactados lo fueron de manera mutua, no por culpabilidad probada, enrostrada o demostrada en un estrado judicial. Los alimentos no fueron producto de un vencimiento judicial, no son los necesarios, la parte pasiva cuenta para su subsistencia del mínimo vital para vivir dignamente. …en este caso, como se dijo, y quedó probado, que la situación económica del demandante sí varió, que la demandada puede subsistir por sus propios medios, que tiene obligaciones y las cubre, pues no arribó al proceso prueba en contrario, y que sí efectuó donaciones a sus hijos, ellos no la empobrecieron, porque de lo contrario hubiera ido en busca de mecanismos idóneos para resarcir el daño que se hubiere originado; por el contrario, de haber hecho donaciones a sus hijos como se dijo en esta audiencia, ello lo que prueba es una bastante solvencia económica que le permite salir de un patrimonio y no le afecta sus ingresos…  

  

…No probó la demandada que… la[s] sociedad[es] relacionadas…, producen a favor de su demandante renta que le permite continuar suministrándole cuota alimentaria, por el contrario, al decir de los contadores que declararon en esta audiencia y del mismo actor, sus ingresos ascienden entre 8 a 10 o 12 millones de pesos mensuales, a todas luces desventajosa para el actor quien se ve abocado a un incumplimiento forzoso, por no contar con bienes que le generen una rentabilidad mensual muy superior a la cuota alimentaria, que para el presente año es un poco más de 30 millones de pesos, y que en este paso sin contar con un patrimonio, unos ingresos, que le permitan cubrir dicha obligación, el deudor de dichos alimentos pronto no tendrá para cubrirlos y al parecer no tiene para cubrirlos, pues la misma demandada en su interrogatorio refirió que la deuda asciende a más de 300 millones de pesos, y la declaración de renta de los últimos dos o tres años del demandante, prueban que los frutos percibidos de su profesión, en asesorías como los honorarios ya no son suficiente[mente] altos como para permitirles seguir suministrando la cuota alimentaria, incrementada día de hoy en más de 30 millones de pesos, quien ya no es su esposa, ni compañera en el día de hoy; por el contrario, tiene una nueva obligación con su actual esposa como lo refirió en actuación que juega papel en contra de la demandada, que hacen que la excepción cosa juzgada, temeridad, no prospere, máximo cuando es premisa universal que la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla, y la parte pasiva no probó al juzgado la mala fe y el dolo enervado para la prosperidad de su excepción en contra de las pretensiones de la demanda…  

…Para este caso el señor Euclides Torres Romero, se comprometió a suministrar una cuota alimentaria de 18 millones, y dos cuotas extraordinarias por igual valor a favor de la señora Yomaira Yaneth Monsalvo, quien a la fecha cuenta [con] 57 años de edad, es una persona hábil para contratar y valerse por sí misma, prueba de ellos los leasing habitacionales, los cánones de arrendamiento que percibe de la inmobiliaria Michelle y Cía. Ltda., la disponibilidad en las cuentas bancarias, los bienes adjudicados que producen los arriendos referidos, no la inhabilitan para valerse por sí misma, superando lo pactado en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que prosperaran a favor del demandante las pretensiones de la demanda.  

  

3.        Bajo ese contexto surge evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, en tanto las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, habida cuenta que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente y a la valoración del cardumen probatorio militante en el proceso, lo que le permitió al juzgador llegar al convencimiento de que Torres Romero ya no contaba con la misma solvencia económica que tuvo para cuando se obligó voluntariamente a proporcionarle alimentos a su ex cónyuge, por lo que las condiciones en que fue establecida la cuota alimentaria sin duda alguna variaron.  

  

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.  

  

Frente al particular la Corte ha expuesto que:  

  

…al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).  

  

…En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias… (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01; reiterada en STC2067, 27 feb. 2015, rad. 2014-02055-01).  

  

4.        Finalmente, en lo concerniente al precedente de tutela de 2 de junio de 2010, rad. 73001-22-13-000-2010-00102-01, proferido por esta Corporación, resulta menester precisar que el asunto tratado en esa decisión difiere del de ahora, en el sentido de que allí las condiciones económicas del alimentante no habían presentado variación alguna desde el momento en que se obligó voluntariamente a solventar la prestación alimentaria a favor de su ex esposa; luego, entonces, la aplicación de tal antecedente es impertinente.  

  

5.        Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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