STC2799-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2799-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00014-01  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de enero de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Adriana Arias Moreno en contra del Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital, con ocasión del juicio de divorcio iniciado por la aquí gestora respecto de Carlos Hernando Eraso.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Adriana Arias Moreno sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 6):  

  

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, se fijó la audiencia de “pruebas y fallo” para el 6 de julio de 2016, sin embargo, posteriormente fue aplazada atendiendo a compromisos laborales del abogado de la tutelante.  

  

2.2. Indica la ahora gestora que no se le notificó la reprogramación de la anotada diligencia, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto del año anterior sin su asistencia.  

  

2.3. Señala que sólo tuvo noticia de la materialización de ese acto hasta el 13 de septiembre de 2016, cuando se comunicó a su apoderado la multa impuesta por no haber concurrido al mismo.  

  

2.4. Cuestiona lo antelado, insistiendo en que no fue oportunamente enterada de la data en la cual se efectuaría la mencionada actuación, pues ello se hace habitualmente “tanto por estado como por telegrama”.  

  

2.5. Por lo narrado, requirió se anulara lo tramitado desde el 16 de agosto pasado, pedimento denegado el 3 de octubre de 2016.  

  

2.6. La aquí querellante impetró reposición y apelación para controvertir la decisión precitada, siendo desestimado el remedio horizontal y rechazado por improcedente el vertical.  

3. Implora ordenar al acusado rehacer ese pleito “(…) desde la audiencia de pruebas y fallo, notificando debidamente la fecha que se fije para ello (…)”.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además explicó:  

  

“(…) [E]ste despacho a partir del 5 de julio de 2016 le informó al público en general, que las actuaciones que se surtan dentro de los procesos, podrán ser consultadas por la página de internet por la web Siglo XXI – TYBA y no en la página de internet anteriormente conocida como Siglo XXI, igualmente también se (…) informó los pasos a seguir para la consulta de los procesos”.  

  

“Por lo anterior, si las partes no comparecen y no proceden a la revisión de los estados que se fijan en secretaría como lo exige la ley (Código General del Proceso), no podrán enterarse de las actuaciones surtidas en los procesos (…)” (fl. 21 y 22).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

No otorgó la protección tras inferir:  

  

“(…) [L]a actuación adelantada por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se ciñe a las normas procesales y sustanciales que rigen ese tipo de procesos, teniendo en cuenta principalmente, que es deber de los interesados estar pendientes de las actuaciones que se surtan al interior del proceso, las cuales legalmente deben ser notificadas en la forma establecida en los arts. 289 y siguientes del Código General del Proceso”.  

  

“Para el caso motivo de inconformidad de la accionante, se trata de providencias que se notifican por estado, que es publicado en un lugar visible de la secretaría del Juzgado, luego no es exigible citar a las audiencias a las partes mediante comunicación telegráfica”.  

  

“Aunado a lo anterior, (…) se observa que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios para plantear su inconformidad, consistente en el recurso de queja, que era procedente en virtud del numeral 6 del art. 321 y 352 del Código General del Proceso (…)” (fls. 29 a 36).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial (fls. 48 y 49).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

  

Es menester referir que con similar fundamentación a la aquí esgrimida, la tutelante propuso una nulidad en el anotado decurso, desestimada mediante proveído de 3 de octubre de 2016, decisión confirmada el 1° de noviembre siguiente, al negar la reposición y rechazar por improcedente la apelación presentada por la interesada.  

  

2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la tutelante no impetró el recurso de queja, medio judicial pertinente para lograr la concesión del remedio vertical elevado contra el proveído nugatorio de la aludida invalidez, pues resulta útil cuando “(…) el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, (…) para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)” (artículo 352 Código General del Proceso).  

  

Debe aclararse que la alzada era admisible, al tenor de la regla 321 ibídem1.  

  

De esta manera, la interesada desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el pronunciamiento referido. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

3. Al margen de lo discurrido, en la determinación de 1° de noviembre de 2016, el Juzgado precisó los motivos por los cuales no era procedente acceder a la invalidez deprecada por Arias Moreno, a saber:  

  

“(…) No es cierto que se haya dejado de notificar la providencia del 19 de julio de 2016, así como la providencia de 29 de agosto de 2016, pues tales notificaciones se realizaron en debida forma, esto es, por estado, tal como lo ordena el artículo 295 del C.G. del P., (…) en el registro de la información de la gestión judicial se visualiza la fijación del estado efectuado correctamente (…)”.  

  

“(…) Por el contrario, las razones en que se fundamentó [la] recurrente, se refieren en primera medida a la información publicada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como a los telegramas enviados a las partes informando sobre la celebración de una audiencia, lo cual no puede confundirse con la notificación, pues no son mecanismos sustitutos de esta última, toda vez que por mandato expreso del artículo 289 del C.G. del P. “las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código”   

  

“(…) No obstante lo anterior, la audiencia programada para el 16 de agosto de 2016, fue comunicada mediante telegramas enviados el 22 de julio de 2016, como se observa a folios 73 y 74 (…)” (fls. 53 a 56 cdno. Corte).  

  

4. Las conclusiones del accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión acá criticada, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

En el pronunciamiento parcialmente transcrito, el despacho explicó que las decisiones cuya falta de enteramiento reprocha la señora Arias Moreno, se notificaron por estado, atendiendo a lo prescrito en la regla 289 del Estatuto Procesal Civil vigente para la época3, inclusive, el juzgador aseguró haber remitido a la dirección de la actora el 22 de julio de 2016, un telegrama comunicando la fijación de la memorada data, aseveraciones que se pueden constatar en este expediente (fls. 19 y 20 cdno. Corte)  

  

Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo normado en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “(…) Art. 321. [S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”.    

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

3 “(…) Art. 289. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código (…)”.    

4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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