Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3997-2017
Radicación n.º 17001-22-13-000-2016-00614-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Constructora Manizales S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado accionado «revoque su decisión y proceda a dar el trámite legal a los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra el decreto de [la] medida cautelar notificada por correo… el 28 de noviembre de 2016» y «suspenda la práctica de la medida cautelar decretada mediante el auto de 11 de noviembre de 2016, al menos, hasta que se decidan los recursos interpuestos» (folio 12, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Nancy Isabel Molina López promovió un juicio verbal de pertenencia en contra de la Constructora Manizales S.A., con el fin de que se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva una servidumbre de tránsito, cuyo predio sirviente es «La Heroína», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
2.2. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de «imposibilidad legal de adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas de toda clase como la pretendida por la demandante»; «inexistencia de posesión de servidumbre de tránsito de manera quieta y pacífica que afecte el predio ‘La Heroína’»; «existencia de otras vías de acceso y más cortas para el ingreso al predio ‘Linda Isabel’»; «inexistencia de título constitutivo de servidumbre»; «falta de requisito sustantivo de identidad del bien perseguido por la demandante y de propiedad de la demandada»; y «fundamentarse la pretensión en una servidumbre extinguida».
2.3. En el curso del traslado de la demanda, mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, se decretó una medida cautelar que consistió en que la demandada permitiera el paso, tránsito peatonal y vehicular a la demandante, su esposo y el administrador, así como el mantenimiento de la carretera que conduce del predio de la parte actora «Linda Isabel» a la vía principal que lleva al municipio de Risaralda (Caldas), la cual atraviesa el fundo denominado «La Heroína».
2.4. El 30 de noviembre siguiente, el extremo demandado interpuso reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión.
2.5. Con auto de 6 de diciembre de 2016 el estrado acusado no le dio curso a los recursos por ser extemporáneos, determinación que no fue recurrida.
2.6. Indicó la accionante que fue notificada de la demanda el 21 de octubre de 2016, corriéndole traslado por 20 días, y el 21 de noviembre siguiente la contestó; posteriormente, el 28 de noviembre de 2016 le llegó por correo la notificación del auto de 11 de noviembre anterior, en el que se había decretado una medida cautelar, decisión que se asemejaba a una sentencia anticipada, pues «necesariamente lleva a la desfiguración de la prueba de inspección judicial y de peritaje» (folio 11, cuaderno 1).
2.7. Señaló que la interposición de los recursos frente a la decisión que decretó la medida cautelar no fue extemporánea, pues por ser una cautela notificada a través de correo certificado, cuando se estaba corriendo traslado de la demanda, la fecha para el computo de la ejecutoria era el 28 de noviembre de 2016, por lo que al interponerse los medios de impugnación el 30 del mismo mes y año, se encontraba dentro del término legal.
2.8. Sostuvo que fueron vulneradas sus garantías, pues el proveído que tuvo por contestado el libelo y reconoció personería a su abogado fue notificado en el estado de 29 de noviembre de 2016, mientras que el que decretó la medida cautelar el 15 de noviembre del mismo año, fecha en la que ni siquiera contaba con apoderado reconocido, presentándose el error en la contabilización de los términos, en tanto que se debió hacer desde que recibió el correo certificado de la empresa de correos 472.
2.9. Adujo que en el evento de que se cumpla la medida cautelar, no tendría objeto la inspección judicial y pericial que solicitó con el fin de determinar: si durante los últimos años por esa vía habían transitado vehículos en todo su tramo o si las condiciones de tránsito mostraban un abandono por un largo periodo de tiempo; si existían puertas, rejas o elementos que impidieran la libre circulación de automotores, su antigüedad y características; si la vía es de un solo propietario o atraviesa diferentes predios; si hay caminos peatonales que conducen al predio «Linda Isabel», estableciéndose si se usan con regularidad; y si la concesión de tránsito vehicular para particulares por «La Heroína» causaría graves perjuicios a la actividad personal y seguridad del inmueble (folio 12, cuaderno 1).
2.10. Agregó que de materializarse dicha cautela se perdería el principio de inmediación de la prueba; la seguridad de su familia y empleados se vería amenazada por el libre tránsito de personas y vehículos; la demandante cuenta con dos vías de acceso veredales y caminos que desde hace varios años son usados por los lugareños, por lo que no es cierto que haya sido desprovista de comunicación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó que mediante proveído de 11 de noviembre de 2016 decretó una medida cautelar, decisión que fue recurrida por la demandada, pero no le dio trámite al recurso por extemporáneo.
2. Nancy Isabel Molina López adujo que la comunicación de la decisión tuvo como objeto el cumplimiento de la medida, pues ya había sido decretada y quedado ejecutoriada; que no es cierto que esa determinación se asemeje a una sentencia anticipada sino que es «una medida previa debido a que [ha] sido perturbada por la Constructora… para sacar los productos del inmueble, cuando la comunicación de [su] propiedad con la vía pública, por el predio llamado ‘la Heroína’ lleva un término superior a treinta años»; que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues después de que se notifique el auto admisorio de la demanda, las demás providencias se enteran por estado; que pidió la cautela al encontrarse desprovista de salida de su predio; que no existe vía de hecho; que la peticionaria pretende revivir los términos precluidos y es quien ha entorpecido el ejercicio del derecho a través de vías de hecho; y posterior al decreto de dicha medida «la accionante ordenó la ubicación de un remolque para que no pudiera[n] pasar, circunstancia que no solamente es ilegal sino inhumana» (folio 39, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la promotora guardó silencio frente a la providencia que no dio trámite a los recursos interpuestos extemporáneamente, decisión que pudo haber sido recurrida en reposición por la petente; que en todo caso la determinación proferida no fue antojadiza, pues el juzgador aplicó la norma correspondiente ante la pretermisión del tiempo para impugnar; que tampoco encuentra sustento el argumento referente a que el término para cuestionar la decisión contaba desde que recibió el correo, toda vez que el Código General del Proceso no contempla ese tipo de enteramiento; y como ya conocía de la demanda debía estar atento del trámite, pues el artículo 295 ídem prevé que las notificaciones de autos y sentencias se cumplirán por medio de anotación en estados.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión aduciendo que el Tribunal Constitucional no tuvo en cuenta la naturaleza del asunto tratado ni el desconocimiento del artículo 118 del Código General del Proceso, pues lo pretendido era que se pronunciara sobre sí la notificación por estado de un auto, cuando se encontraban suspendidos los términos, era legal; que no podía ingresar al despacho un expediente cuando estaba corriendo el término para contestar el libelo; que el despacho está ubicado en Anselma, mientras que la sociedad tiene asiento principal en Manizales; que en la parte resolutiva de la tutela se le deniega el amparo a otra persona, lo que da «a entender que no se profundizó en el estudio de [su] caso concreto»; y que, contrario a lo expuesto por el a-quo, frente al proveído que tuvo por extemporáneos los recursos no procedía el de reposición, por haberse ocupado de resolver una censura del mismo linaje (folio 51, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del salvaguarda impetrada, comoquiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar la decisión criticada.
En efecto, la gestora no recurrió en tiempo el proveído de 11 de noviembre de 2016, a través del que se decretó la medida criticada; ni tampoco el auto de 6 de diciembre siguiente, con el que se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados frente a aquél; desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos, entre ellos, que sí interpuso en tiempo dichos medios de impugnación por haber sido notificada mediante correo certificado, que los términos estaban suspendidos al encontrarse corriendo el traslado para contestar el libelo y que con dicha cautela no tendría objeto la inspección judicial ni pericial.
Es de advertirse que la sociedad promotora debió estar pendiente del trámite adelantado para formular los recursos correspondientes, pues ya había sido notificada del trámite y «…está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
Nótese, por demás, que no le asiste razón a la impugnante en punto a que frente al auto de 6 de diciembre de 2016 no procedía recurso alguno, pues, en su sentir, en tal proveído se resolvió una reposición; afirmación última que resulta abiertamente desafortunada, pues lo que allí se dispuso fue no tramitar las censuras planteadas frente al proveído de 11 de noviembre de ese año, que no desatar de fondo tales reparos; por lo que debió formular su reclamo a través de reposición.
3. Finalmente, respecto del argumento expuesto en la impugnación atinente a que la parte resolutiva del fallo de primer grado le fue denegado el resguardo a otra persona, lo que demostraba que no se estudió su caso, se hace la precisión que dicho amparo le fue negado a la Constructora Manizales S.A.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, precisando que en el mismo fue denegado el amparo reclamado por la Constructora Manizales S.A.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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