STC1185-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1185-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01093-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Cooperativa Financiera de Antioquia CFA1, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, regionales Antioquia, y la Alcaldía Municipal de Medellín.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de sus garantías superiores, sin precisarlas, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada (folio 1, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho criticado dar aplicación inmediata de los artículos 84 y 121 del Código General del Proceso en el trámite de la acción popular que instauró contra Cooperativa Financiera de Antioquia.  

  

2.        El quejoso como soporte de su pedimento adujo que presentó acción popular, la cual fue radicada con el nº 2015-055 en el estrado accionado, trámite en el que «nunca se ha aplicado los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998…, pese [a] que el despacho tutelado ha decretado desistimiento tácito en gran número de acciones populares amparado en el C.G.P., nunca aplica el artículo 121» ídem.  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió las piezas procesales atinentes a la acción popular instaurada por el reclamante contra Corporación Financiera de Antioquia (folio 27, cuaderno 1).  

  

2.        La Alcaldía Municipal de Medellín pidió desestimar las pretensiones en lo que a ella respecta, en cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración del derecho fundamental no tuvo origen en la acción u omisión de ese ente territorial (folios 9 a 11, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo al considerarlo improcedente porque se encontraba en curso una reposición formulada contra el auto de 23 de noviembre de 2016, que declaró la nulidad de lo actuado porque no se había surtido adecuadamente el aviso a la comunidad, y en consecuencia, dispuso que el accionante realizara dicha publicación en un término de 30 días, so pena de desistimiento tácito. Dicha censura «refleja la misma queja propuesta en la tutela», por lo cual el actor debió esperar a su resolución (folios 29 a 35, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante apeló la referida decisión sin manifestar motivo de inconformidad (folio 38, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2.        En el presente asunto, los medios de convicción allegados permiten inferir que Javier Elías Arias Idárraga erige la petición tuitiva frente al auto de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual el funcionario acusado declaró la nulidad del proceso desde el 3 de junio del mismo año, en orden a que el actor diera cumplimiento a la orden de informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro medio eficaz la existencia de la acción popular que él interpusiera contra la Cooperativa Financiera de Antioquia; por virtud de lo cual requirió el cumplimiento de dicha carga por parte del accionante, so pena de desistimiento tácito.  

  

En ese entendido surge evidente la improcedencia del resguardo suplicado, comoquiera que contra la decisión referida a espacio el reclamante formuló recurso de reposición, el cual aún se halla pendiente de resolución por el despacho criticado, circunstancia que torna el presente resguardo constitucional prematuro «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).  

  

De manera que no resulta viable acudir a este mecanismo residual y subsidiario para reprochar una providencia que paralelamente fue objeto de impugnación al interior del trámite judicial, la que se encuentra pendiente de pronunciamiento de la autoridad natural, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada al juez ordinario.  

  

Al respecto, ha dicho la Corte:  

  

…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

  

3.        Lo dicho impone respaldar la decisión del a-quo constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, sucursal carrera 43 nº 31-159, oficina 202 del edificio Gruval, Medellín.      

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